Auto Supremo AS/0598/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108-1-2 de la CPE; corresponde señalar que dichos preceptos constitucionales establecen de manera clara, cuál es el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no estableció en forma específica que precepto que rige nuestro Estado, hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual; ni detalló que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; al contrario, indicó de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108-1-2 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que preceptos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica, sobre qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal de alzada fuese contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada