Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108-1-2 de la CPE; corresponde señalar que dichos preceptos constitucionales establecen de manera clara, cuál es el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no estableció en forma específica que precepto que rige nuestro Estado, hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual; ni detalló que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; al contrario, indicó de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108-1-2 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que preceptos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica, sobre qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal de alzada fuese contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108-1-2 de la CPE; corresponde señalar que dichos preceptos constitucionales establecen de manera clara, cuál es el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no estableció en forma específica que precepto que rige nuestro Estado, hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual; ni detalló que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; al contrario, indicó de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108-1-2 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que preceptos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica, sobre qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal de alzada fuese contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborares por Julio César
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Petitorio
- Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Así también, la entidad recurrente solo refirió que el actor no estaría sometido a la
- Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el
- Al respecto, revisado el recurso de apelación contenido en el memorial de fs
- No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de
- Si el demandante trabajó más de 4 años en el Municipio de Cobija, no puede
- No obstante, considerando que la resolución de esta cuestión conjuntamente con el “subsidio de frontera”,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- Por otra parte, con el objeto de disipar cualquier inquietud que la entidad recurrente pudiese
- De igual manera la Ley N° 025 (en adelante LOJ) en su art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación del art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, la entidad recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues
- Para concluir este punto, la entidad recurrente argumentó que no corresponde el pago de las
- En cuanto la falta de pronunciamiento sobre la multa, el art
- En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como
- En ese sentido, la entidad recurrente a más de señalar la omisión en la que
- Por su parte, los arts
- Corresponde aclarar que el art
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
