Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”; puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado; por ello es que, se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, sea en el ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos (eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros).
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km. de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48-III-IV de la CPE y 4 de la LGT, correctamente concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, no siendo por tanto evidente que, se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como intenta hacer ver la entidad recurrente, pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor del trabajador por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo; consiguientemente, corresponde el pago determinado en la sentencia en favor del actor
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km. de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48-III-IV de la CPE y 4 de la LGT, correctamente concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, no siendo por tanto evidente que, se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como intenta hacer ver la entidad recurrente, pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor del trabajador por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo; consiguientemente, corresponde el pago determinado en la sentencia en favor del actor
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborares por Julio César
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Petitorio
- Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Así también, la entidad recurrente solo refirió que el actor no estaría sometido a la
- Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el
- Al respecto, revisado el recurso de apelación contenido en el memorial de fs
- No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de
- Si el demandante trabajó más de 4 años en el Municipio de Cobija, no puede
- No obstante, considerando que la resolución de esta cuestión conjuntamente con el “subsidio de frontera”,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- Por otra parte, con el objeto de disipar cualquier inquietud que la entidad recurrente pudiese
- De igual manera la Ley N° 025 (en adelante LOJ) en su art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación del art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, la entidad recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues
- Para concluir este punto, la entidad recurrente argumentó que no corresponde el pago de las
- En cuanto la falta de pronunciamiento sobre la multa, el art
- En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como
- En ese sentido, la entidad recurrente a más de señalar la omisión en la que
- Por su parte, los arts
- Corresponde aclarar que el art
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
