Por su parte, los arts
El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (Textual). De este contenido, se advierte claramente que ante la conclusión de la relación obrero patronal, el empleador tiene el deber de cancelar al trabajador o trabajadora los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan en su favor, observando el plazo para el mismo.
Por su parte, los arts. 4 de la LGT y 48-I-III-IV, de la CPE, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles; en ese sentido, una vez producida la desvinculación laboral, precisamente el desempleado tiene derecho al pago de los beneficios sociales de manera oportuna; caso contrario, opera la multa para la entidad empleadora, como sucedió en el caso de autos, sin que pueda aducirse responsabilidad o dejadez del trabajador y/o cuestiones administrativas del empleador, cuando ya venció el plazo para su cumplimiento
Por su parte, los arts. 4 de la LGT y 48-I-III-IV, de la CPE, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles; en ese sentido, una vez producida la desvinculación laboral, precisamente el desempleado tiene derecho al pago de los beneficios sociales de manera oportuna; caso contrario, opera la multa para la entidad empleadora, como sucedió en el caso de autos, sin que pueda aducirse responsabilidad o dejadez del trabajador y/o cuestiones administrativas del empleador, cuando ya venció el plazo para su cumplimiento
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborares por Julio César
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 2
- 3
- 4
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- 6
- Petitorio
- Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Así también, la entidad recurrente solo refirió que el actor no estaría sometido a la
- Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el
- Al respecto, revisado el recurso de apelación contenido en el memorial de fs
- No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de
- Si el demandante trabajó más de 4 años en el Municipio de Cobija, no puede
- No obstante, considerando que la resolución de esta cuestión conjuntamente con el “subsidio de frontera”,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- Por otra parte, con el objeto de disipar cualquier inquietud que la entidad recurrente pudiese
- De igual manera la Ley N° 025 (en adelante LOJ) en su art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación del art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, la entidad recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues
- Para concluir este punto, la entidad recurrente argumentó que no corresponde el pago de las
- En cuanto la falta de pronunciamiento sobre la multa, el art
- En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como
- En ese sentido, la entidad recurrente a más de señalar la omisión en la que
- Por su parte, los arts
- Corresponde aclarar que el art
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
