No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación
Debe entenderse el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que abren la competencia para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente, puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que el aspecto que ahora se pretende objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fue expuesto ni observado en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; por ende, no fue considerado por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; imposibilitado ingresar a su análisis, al ser un aspecto que no forma parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fue reclamado en el recurso de apelación.
No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación de trabajadores municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo” constituye un asunto de fondo de la Litis, corresponde ahondar al respecto, a objeto de dejar claramente establecida la aplicabilidad del “subsidio de frontera”; consiguientemente, es necesario referirnos al texto íntegro art. 12 del Decreto Supremo (en adelante DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que sustituyó el bono de frontera con el “subsidio de frontera”, que regula: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (Textual)
No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación de trabajadores municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo” constituye un asunto de fondo de la Litis, corresponde ahondar al respecto, a objeto de dejar claramente establecida la aplicabilidad del “subsidio de frontera”; consiguientemente, es necesario referirnos al texto íntegro art. 12 del Decreto Supremo (en adelante DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que sustituyó el bono de frontera con el “subsidio de frontera”, que regula: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (Textual)
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborares por Julio César
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Petitorio
- Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Así también, la entidad recurrente solo refirió que el actor no estaría sometido a la
- Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el
- Al respecto, revisado el recurso de apelación contenido en el memorial de fs
- No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de
- Si el demandante trabajó más de 4 años en el Municipio de Cobija, no puede
- No obstante, considerando que la resolución de esta cuestión conjuntamente con el “subsidio de frontera”,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- Por otra parte, con el objeto de disipar cualquier inquietud que la entidad recurrente pudiese
- De igual manera la Ley N° 025 (en adelante LOJ) en su art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación del art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, la entidad recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues
- Para concluir este punto, la entidad recurrente argumentó que no corresponde el pago de las
- En cuanto la falta de pronunciamiento sobre la multa, el art
- En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como
- En ese sentido, la entidad recurrente a más de señalar la omisión en la que
- Por su parte, los arts
- Corresponde aclarar que el art
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
