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2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Miguel Izquierdo Tajes por medio de los escritos que cursan de fs. 720 a 721 vta., y 755 a 757, por la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” a través de memorial de fs. 748 a 753, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto complementario de 24 de agosto de 2018 y CONFIRMÓ la sentencia, arguyendo, entre otros, que no es posible desconocer la eficacia y efectos de la Escritura Pública Nº 241/98 de 30 de marzo que acredita el derecho de propiedad de Luis Carlos Gonzales Sobenes y Miguel Ángel Izquierdo Tajes, en la proporción del 50% para cada uno, que al encontrarse registrado en DDRR surte efectos con relación a terceros tal como establece el art. 1538 del CC, por lo que, entre tanto no sea declarada su nulidad el referido documento tiene fuerza de ley; de ahí que, por la naturaleza de la pretensión demandada y por el principio de pertinencia, no es posible valorar la prueba indicada por el apelante (demandado), sino únicamente la Escritura Pública Nº 241/98 referida supra, evidenciándose así que la A quo revisó adecuadamente los actuados procesales y los elementos probatorios aportados por las partes
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
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- CONSIDERANDO II
- Con base en lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se
- a 867)
- b)Acusan la vulneración a su derecho a la defensa, arguyendo que no se valoró el
- Con base en lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto
- 3. De Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- a)Acusan inobservancia en la aplicación del art
- b)Acusan errónea valoración de la prueba testifical, manifestando que el Tribunal de apelación atenta contra
- En mérito a lo manifestado solicitan se case el Auto de Vista y se confirme
- b)Indican que la mencionada asociación no fundamenta y detalla en que consiste la infracción o
- Con base en estos y otros argumentos, solicitan que los recursos mencionados sean declarados inadmisibles
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de Miguel A
- Se adhieren a todos los fundamentos expuestos en el recurso de casación del demandado Miguel
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de casación de los
- Mencionan que los demandantes pretenden generar confusión en las Autoridades jurisdiccionales, pues la resolución del
- Con este y otros argumentos solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso de referencia
- CONSIDERANDO III
- El art
- De igual forma, este Autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho
- En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la
- III.2. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.3. De la prueba de la simulación
- Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre se orientó
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura y análisis de los puntos 1) y 3) del recurso de casación
- Sobre esta cuestión conviene de inicio tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido
- Nótese entonces que la acción de división de la cosa común, tiene estrecha relación con
- De ahí que, independientemente de que el Tribunal de alzada haya o no considerado los
- Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art
- Lo que inspira a colegir que la tesis formulada por los recurrentes carece de asidero,
- 2. Recurso de casación de Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- -El primero, relacionado a la revocatoria del pago de daños y perjuicios otorgado en su
- Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma
- Extremo que en la presente causa, no se advierte que haya acontecido, ya que los
- Ahora bien, respecto al segundo planteamiento, donde los recurrentes acusan la incongruencia ultra petita del
- De ahí que el máximo intérprete de la Constitución, en la SC Nº 0670/2004-R de
- Bajo este espectro jurisprudencial se puede concluir que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- En efecto, en esta litis los únicos involucrados lo constituyen los copropietarios del inmueble ubicado
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
