Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art
En ese entendido, si bien al presente, es ésta asociación la que se encuentra ocupando el predio dividido, ello no involucra que la misma tenga que ser citada en esta causa a efectos de asumir defensa sobre la posesión que ostenta, pues para ello cuenta con las acciones establecidas por ley, sin que sea necesaria su intervención en una contienda que no tiene otro fin, más que el de poner fin al régimen de copropiedad o indivisión de la cosa común sometida a consideración por quienes constituyen titulares del predio; razón por la cual, no corresponde dar mérito a los reclamos expuestos por los recurrentes.
Por otra parte, del examen de lo expuesto en el punto 2) del recurso de Miguel Ángel Izquierdo Tajes y el punto 3) del recurso de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”, se puede colegir que ambos recurrentes sostienen que el contrato de compra venta inmerso en la Escritura Pública Nº 241/98 de 30 de marzo (ver fs. 16 a 17), es un contrato simulado, ello debido a que la Escritura Pública Nº 629/2009 de 11 de mayo (ver fs. 123 a 124), demostraría que los Sres. Miguel Ángel Izquierdo Tajes y Luis Carlos Gonzales Sobenes no son propietarios del inmueble en cuestión, ya que únicamente habrían actuado como representantes de la “Iglesia de Cochabamba” ahora Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”, en la compra del referido inmueble, lo que daría cuenta que es ésta asociación la verdadera propietaria del predio y no así los referidos sujetos.
Lo hasta aquí expuesto, nos permite advertir una tesis donde los recurrentes sostienen que la Escritura Pública Nº 629/2009 de 11 de mayo constituye un contradocumento del contrato transcrito en la Escritura Pública Nº 241/98 de 30 de marzo, en sentido de demostrar que en realidad los Sres. Miguel Ángel Izquierdo Tajes y Luis Carlos Gonzales Sobenes no adquirieron para sí el inmueble dividido, sino en favor de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” que sería la verdadera propietaria.
Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 545.II del Código Civil, el contra-documento constituye la prueba concluyente para demostrar el carácter ficto de un contrato, pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, deja sin efecto e importa una revocación de dicho negocio jurídico, de manera que el contra-documento tienen una doble finalidad; primero, como acto jurídico que revela la verdad de lo pactado en el acto simulado; y segundo, como el documento destinado a probar dicha manifestación de voluntad , y así el contradocumento constituye una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto fue simulado
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- Con base en lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se
- a 867)
- b)Acusan la vulneración a su derecho a la defensa, arguyendo que no se valoró el
- Con base en lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto
- 3. De Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- a)Acusan inobservancia en la aplicación del art
- b)Acusan errónea valoración de la prueba testifical, manifestando que el Tribunal de apelación atenta contra
- En mérito a lo manifestado solicitan se case el Auto de Vista y se confirme
- b)Indican que la mencionada asociación no fundamenta y detalla en que consiste la infracción o
- Con base en estos y otros argumentos, solicitan que los recursos mencionados sean declarados inadmisibles
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de Miguel A
- Se adhieren a todos los fundamentos expuestos en el recurso de casación del demandado Miguel
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de casación de los
- Mencionan que los demandantes pretenden generar confusión en las Autoridades jurisdiccionales, pues la resolución del
- Con este y otros argumentos solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso de referencia
- CONSIDERANDO III
- El art
- De igual forma, este Autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho
- En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la
- III.2. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.3. De la prueba de la simulación
- Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre se orientó
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura y análisis de los puntos 1) y 3) del recurso de casación
- Sobre esta cuestión conviene de inicio tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido
- Nótese entonces que la acción de división de la cosa común, tiene estrecha relación con
- De ahí que, independientemente de que el Tribunal de alzada haya o no considerado los
- Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art
- Lo que inspira a colegir que la tesis formulada por los recurrentes carece de asidero,
- 2. Recurso de casación de Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- -El primero, relacionado a la revocatoria del pago de daños y perjuicios otorgado en su
- Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma
- Extremo que en la presente causa, no se advierte que haya acontecido, ya que los
- Ahora bien, respecto al segundo planteamiento, donde los recurrentes acusan la incongruencia ultra petita del
- De ahí que el máximo intérprete de la Constitución, en la SC Nº 0670/2004-R de
- Bajo este espectro jurisprudencial se puede concluir que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- En efecto, en esta litis los únicos involucrados lo constituyen los copropietarios del inmueble ubicado
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
