Auto Supremo AS/1105/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1105/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art


En ese entendido, si bien al presente, es ésta asociación la que se encuentra ocupando el predio dividido, ello no involucra que la misma tenga que ser citada en esta causa a efectos de asumir defensa sobre la posesión que ostenta, pues para ello cuenta con las acciones establecidas por ley, sin que sea necesaria su intervención en una contienda que no tiene otro fin, más que el de poner fin al régimen de copropiedad o indivisión de la cosa común sometida a consideración por quienes constituyen titulares del predio; razón por la cual, no corresponde dar mérito a los reclamos expuestos por los recurrentes.
Por otra parte, del examen de lo expuesto en el punto 2) del recurso de Miguel Ángel Izquierdo Tajes y el punto 3) del recurso de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”, se puede colegir que ambos recurrentes sostienen que el contrato de compra venta inmerso en la Escritura Pública Nº 241/98 de 30 de marzo (ver fs. 16 a 17), es un contrato simulado, ello debido a que la Escritura Pública Nº 629/2009 de 11 de mayo (ver fs. 123 a 124), demostraría que los Sres. Miguel Ángel Izquierdo Tajes y Luis Carlos Gonzales Sobenes no son propietarios del inmueble en cuestión, ya que únicamente habrían actuado como representantes de la “Iglesia de Cochabamba” ahora Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”, en la compra del referido inmueble, lo que daría cuenta que es ésta asociación la verdadera propietaria del predio y no así los referidos sujetos.
Lo hasta aquí expuesto, nos permite advertir una tesis donde los recurrentes sostienen que la Escritura Pública Nº 629/2009 de 11 de mayo constituye un contradocumento del contrato transcrito en la Escritura Pública Nº 241/98 de 30 de marzo, en sentido de demostrar que en realidad los Sres. Miguel Ángel Izquierdo Tajes y Luis Carlos Gonzales Sobenes no adquirieron para sí el inmueble dividido, sino en favor de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” que sería la verdadera propietaria.
Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 545.II del Código Civil, el contra-documento constituye la prueba concluyente para demostrar el carácter ficto de un contrato, pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, deja sin efecto e importa una revocación de dicho negocio jurídico, de manera que el contra-documento tienen una doble finalidad; primero, como acto jurídico que revela la verdad de lo pactado en el acto simulado; y segundo, como el documento destinado a probar dicha manifestación de voluntad , y así el contradocumento constituye una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto fue simulado