Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma
-El segundo, vinculado a la determinación del Ad quem respecto al reconocimiento de las mejoras en favor de la asociación “Vida para Todos”, señalando al respecto, que esta decisión es ultra petita, ya que en el desarrollo del proceso esta pretensión nunca fue postulada y mucho menos debatida, por lo que no correspondía ser asumida en la resolución recurrida y que ello involucra la errónea interpretación del art. 97 del Código Civil.
Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma que sigue:
En lo que concierne al primer planteamiento, el art 166 del Código Civil establece que es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común, así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición, lo que quiere decir que para la activación de esta norma, necesariamente en los actos de disposición o innovación de la cosa común deben intervenir uno o más de los co-propietarios, para de esa manera, ante cualquier contingencia, el condómino o copropietario que no haya otorgado su consentimiento pueda activar la acción que vea conveniente contra aquél o aquellos co-propietarios que no hayan respetado tal disposición, pues resultaría absurdo pretender activar la normativa preceptuada en el art. 166, si los actos de disposición o innovación fueron realizados por terceros que por diferentes motivos pudieran haber cebrado actos sobre la cosa común, salvo que estos los realicen con pleno conocimiento de los copropietarios.
Lo expuesto significa que, si en el presente caso los recurrentes pretendían atribuir responsabilidad al demandado para el resarcimiento de daños por haber realizado actos de disposición o innovación sobre la cosa común sin su consentimiento, estos debían, ineludiblemente, haber demostrado que en dichos actos, fue el Sr. Miguel Ángel Izquierdo Tajes (que es copropietario del inmueble objeto de la litis) quien Autorizó y/o realizó tal disposición o innovación, más si estos actos fueron realizados por terceros ajenos a los copropietarios de la cosa común, de ninguna manera puede atribuírsele de responsabilidad al demandado, salvo se demuestre que este haya otorgado Autorización expresa para tal efecto
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- Con base en lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se
- a 867)
- b)Acusan la vulneración a su derecho a la defensa, arguyendo que no se valoró el
- Con base en lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto
- 3. De Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- a)Acusan inobservancia en la aplicación del art
- b)Acusan errónea valoración de la prueba testifical, manifestando que el Tribunal de apelación atenta contra
- En mérito a lo manifestado solicitan se case el Auto de Vista y se confirme
- b)Indican que la mencionada asociación no fundamenta y detalla en que consiste la infracción o
- Con base en estos y otros argumentos, solicitan que los recursos mencionados sean declarados inadmisibles
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de Miguel A
- Se adhieren a todos los fundamentos expuestos en el recurso de casación del demandado Miguel
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de casación de los
- Mencionan que los demandantes pretenden generar confusión en las Autoridades jurisdiccionales, pues la resolución del
- Con este y otros argumentos solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso de referencia
- CONSIDERANDO III
- El art
- De igual forma, este Autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho
- En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la
- III.2. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.3. De la prueba de la simulación
- Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre se orientó
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura y análisis de los puntos 1) y 3) del recurso de casación
- Sobre esta cuestión conviene de inicio tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido
- Nótese entonces que la acción de división de la cosa común, tiene estrecha relación con
- De ahí que, independientemente de que el Tribunal de alzada haya o no considerado los
- Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art
- Lo que inspira a colegir que la tesis formulada por los recurrentes carece de asidero,
- 2. Recurso de casación de Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- -El primero, relacionado a la revocatoria del pago de daños y perjuicios otorgado en su
- Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma
- Extremo que en la presente causa, no se advierte que haya acontecido, ya que los
- Ahora bien, respecto al segundo planteamiento, donde los recurrentes acusan la incongruencia ultra petita del
- De ahí que el máximo intérprete de la Constitución, en la SC Nº 0670/2004-R de
- Bajo este espectro jurisprudencial se puede concluir que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- En efecto, en esta litis los únicos involucrados lo constituyen los copropietarios del inmueble ubicado
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
