Auto Supremo AS/1105/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1105/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma


-El segundo, vinculado a la determinación del Ad quem respecto al reconocimiento de las mejoras en favor de la asociación “Vida para Todos”, señalando al respecto, que esta decisión es ultra petita, ya que en el desarrollo del proceso esta pretensión nunca fue postulada y mucho menos debatida, por lo que no correspondía ser asumida en la resolución recurrida y que ello involucra la errónea interpretación del art. 97 del Código Civil.
Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma que sigue:
En lo que concierne al primer planteamiento, el art 166 del Código Civil establece que es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común, así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición, lo que quiere decir que para la activación de esta norma, necesariamente en los actos de disposición o innovación de la cosa común deben intervenir uno o más de los co-propietarios, para de esa manera, ante cualquier contingencia, el condómino o copropietario que no haya otorgado su consentimiento pueda activar la acción que vea conveniente contra aquél o aquellos co-propietarios que no hayan respetado tal disposición, pues resultaría absurdo pretender activar la normativa preceptuada en el art. 166, si los actos de disposición o innovación fueron realizados por terceros que por diferentes motivos pudieran haber cebrado actos sobre la cosa común, salvo que estos los realicen con pleno conocimiento de los copropietarios.
Lo expuesto significa que, si en el presente caso los recurrentes pretendían atribuir responsabilidad al demandado para el resarcimiento de daños por haber realizado actos de disposición o innovación sobre la cosa común sin su consentimiento, estos debían, ineludiblemente, haber demostrado que en dichos actos, fue el Sr. Miguel Ángel Izquierdo Tajes (que es copropietario del inmueble objeto de la litis) quien Autorizó y/o realizó tal disposición o innovación, más si estos actos fueron realizados por terceros ajenos a los copropietarios de la cosa común, de ninguna manera puede atribuírsele de responsabilidad al demandado, salvo se demuestre que este haya otorgado Autorización expresa para tal efecto