Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
Por consiguiente, no correspondía al Ad quem establecer el pago de mejoras en favor de la asociación religiosa “Vida para Todos”, por no ser esta una pretensión deducida por las partes y porque dicha asociación no es parte del proceso, y si bien se pretendió salvar sus derechos por ser la actual poseedora del inmueble dividido, cabe recordar que esta asociación cuenta con las vías legales correspondientes para tal efecto; razón por la cual corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil, es decir anulando en parte el Auto de Vista de fs. 847 a 854 de obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 857 a 861, interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes y el recurso de casación de fs. 865 a 867 interpuesto por la representación de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” y respecto al recurso de casación de fs. 876 a 882 opuesto por Diego Gonzales Castellón y otros, en aplicación del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil se ANULA en parte el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, únicamente respecto a la parte dispositiva que reconoce el pago del importe de las construcciones y servicios básicos en favor de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”, quedando en lo demás incólume la resolución referida. Con costas y costos para los perdidosos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 para los abogados de Diego Gonzales Castellón y otros, por las respuestas a los recursos de casación de la Asociación Socio Cultural “Vida para Todos” y Miguel A. Izquierdo Tajes
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 857 a 861, interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes y el recurso de casación de fs. 865 a 867 interpuesto por la representación de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” y respecto al recurso de casación de fs. 876 a 882 opuesto por Diego Gonzales Castellón y otros, en aplicación del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil se ANULA en parte el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, únicamente respecto a la parte dispositiva que reconoce el pago del importe de las construcciones y servicios básicos en favor de la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”, quedando en lo demás incólume la resolución referida. Con costas y costos para los perdidosos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 para los abogados de Diego Gonzales Castellón y otros, por las respuestas a los recursos de casación de la Asociación Socio Cultural “Vida para Todos” y Miguel A. Izquierdo Tajes
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- Con base en lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se
- a 867)
- b)Acusan la vulneración a su derecho a la defensa, arguyendo que no se valoró el
- Con base en lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto
- 3. De Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- a)Acusan inobservancia en la aplicación del art
- b)Acusan errónea valoración de la prueba testifical, manifestando que el Tribunal de apelación atenta contra
- En mérito a lo manifestado solicitan se case el Auto de Vista y se confirme
- b)Indican que la mencionada asociación no fundamenta y detalla en que consiste la infracción o
- Con base en estos y otros argumentos, solicitan que los recursos mencionados sean declarados inadmisibles
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de Miguel A
- Se adhieren a todos los fundamentos expuestos en el recurso de casación del demandado Miguel
- -De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de casación de los
- Mencionan que los demandantes pretenden generar confusión en las Autoridades jurisdiccionales, pues la resolución del
- Con este y otros argumentos solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso de referencia
- CONSIDERANDO III
- El art
- De igual forma, este Autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho
- En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la
- III.2. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.3. De la prueba de la simulación
- Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre se orientó
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura y análisis de los puntos 1) y 3) del recurso de casación
- Sobre esta cuestión conviene de inicio tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido
- Nótese entonces que la acción de división de la cosa común, tiene estrecha relación con
- De ahí que, independientemente de que el Tribunal de alzada haya o no considerado los
- Al respecto cabe tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art
- Lo que inspira a colegir que la tesis formulada por los recurrentes carece de asidero,
- 2. Recurso de casación de Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882)
- -El primero, relacionado a la revocatoria del pago de daños y perjuicios otorgado en su
- Ahora, bien expuestas las reclamaciones de los recurrentes corresponde considerar las mimas en la forma
- Extremo que en la presente causa, no se advierte que haya acontecido, ya que los
- Ahora bien, respecto al segundo planteamiento, donde los recurrentes acusan la incongruencia ultra petita del
- De ahí que el máximo intérprete de la Constitución, en la SC Nº 0670/2004-R de
- Bajo este espectro jurisprudencial se puede concluir que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- En efecto, en esta litis los únicos involucrados lo constituyen los copropietarios del inmueble ubicado
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
