En ese sentido, tal negligencia no puede ser suplida con la invocación de una supuesta
En ese sentido, tal negligencia no puede ser suplida con la invocación de una supuesta nulidad por supuesta falta de fundamentación y valoración de las pruebas de descargo que debía contener el Auto de Vista porque fueron presentadas fuera del término probatorio y por tanto incumpliendo el art. 149 del CPT, pretendiendo suplir -como se tiene dicho-, la dejadez o negligencia de quienes tenían a su cargo la defensa de los intereses de la empresa demandada de manera oportuna y dentro de las etapas procesales respectivas; más aún, si consideramos que las disposiciones legales referidas establecen claramente que el Juez de primera instancia cuenta con ciertas facultades probatorias; sin embargo, ellas no son obligatorias para el Juez quo, dado que puede o no hacer uso de las mismas, al constituir precisamente normas facultativas para el Juez, de modo que la producción de testigos de descargo de carácter extemporáneo, no constituye sino una falta de previsión y descuido de la parte interesada, que no justifica una nueva valoración de las pruebas, como se pretende por la parte recurrente; por lo que, no resulta evidente tampoco este reclamo de la empresa Landívar Monasterio SRL
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7º
- En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada (fs
- En la forma
- 2
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- Petitorio
- En el fondo
- Contestación a los recursos
- Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs
- Por otro lado, cabe puntualizar que el régimen de la nulidad de obrados se ha
- Finalmente, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- III
- Respecto a la violación del art
- En ese sentido, la parte recurrente tenía como plazo probatorio para la presentación de pruebas
- Asimismo, respecto a las pruebas de fs
- Por lo anteriormente expuesto y si consideramos además que, de acuerdo al art
- En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de Alzada dio estricto cumplimiento al art
- En cuanto a la supuesta infracción al debido proceso por una supuesta falta de motivación
- En ese sentido, tal negligencia no puede ser suplida con la invocación de una supuesta
- Por último, respecto a la causal de nulidad por las actuaciones del Tribunal de Alzada
- Dicho lo anterior, en cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba de cargo
- Por último, respecto a la violación al principio de la primacía de la realidad porque
- Por consiguiente, existió el pronunciamiento concerniente a esta situación tanto por el Juez a quo
- Asimismo, no resulta evidente la supuesta violación del principio de primacía de la realidad porque
- Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
