Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7º
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 137
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 48/2018
Demandante : Lucilaine Silva de Landívar
Demandado : Empresa Landívar Monasterio SRL
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 260 a 264 vta. y fs. 267 a 268 vta., interpuestos por José Horacio Monasterio Romay, en representación legal de la Empresa Landívar Monasterio SRL, y por la demandante Lucilaine Silva de Landívar, contra el Auto de Vista Nº 245 de 25 de octubre de 2017 de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 271 a 272 vta., al primer recurso y al segundo recurso de fs. 274 a 275 vta., el Auto de 15 de febrero de 2018, de fs. 284 a 285, por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 211 de 18 de mayo de 2017 (fs. 203 a 208 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13 vta., subsanada por memoriales de fs. 16 y vta., 19 y vta., fs. 22 a 23 vta; sin costas, por lo que, conforme a lo dispuesto por los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), ordenó a la Empresa Landívar Monasterio SRL a través de su representante legal, que pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de su ex trabajadora la suma de Bs.59.094,57.- (Cincuenta y nueve mil noventa y cuatro 57/100 Bolivianos), por concepto de indemnización (1 año, 2 meses y 27 días); duodécimas de aguinaldo por 8 meses y 8 días; duodécimas de vacaciones (2 meses y 27 días); sueldos pendientes por 9 días, incremento salarial (gestión 2014 por 8 meses) y la multa del 30% del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; en cuanto a la actualización, esta será calculada en ejecución de Sentencia
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 137
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 48/2018
Demandante : Lucilaine Silva de Landívar
Demandado : Empresa Landívar Monasterio SRL
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 260 a 264 vta. y fs. 267 a 268 vta., interpuestos por José Horacio Monasterio Romay, en representación legal de la Empresa Landívar Monasterio SRL, y por la demandante Lucilaine Silva de Landívar, contra el Auto de Vista Nº 245 de 25 de octubre de 2017 de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 271 a 272 vta., al primer recurso y al segundo recurso de fs. 274 a 275 vta., el Auto de 15 de febrero de 2018, de fs. 284 a 285, por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 211 de 18 de mayo de 2017 (fs. 203 a 208 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13 vta., subsanada por memoriales de fs. 16 y vta., 19 y vta., fs. 22 a 23 vta; sin costas, por lo que, conforme a lo dispuesto por los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), ordenó a la Empresa Landívar Monasterio SRL a través de su representante legal, que pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de su ex trabajadora la suma de Bs.59.094,57.- (Cincuenta y nueve mil noventa y cuatro 57/100 Bolivianos), por concepto de indemnización (1 año, 2 meses y 27 días); duodécimas de aguinaldo por 8 meses y 8 días; duodécimas de vacaciones (2 meses y 27 días); sueldos pendientes por 9 días, incremento salarial (gestión 2014 por 8 meses) y la multa del 30% del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; en cuanto a la actualización, esta será calculada en ejecución de Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7º
- En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada (fs
- En la forma
- 2
- 3
- Petitorio
- En el fondo
- Contestación a los recursos
- Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs
- Por otro lado, cabe puntualizar que el régimen de la nulidad de obrados se ha
- Finalmente, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- III
- Respecto a la violación del art
- En ese sentido, la parte recurrente tenía como plazo probatorio para la presentación de pruebas
- Asimismo, respecto a las pruebas de fs
- Por lo anteriormente expuesto y si consideramos además que, de acuerdo al art
- En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de Alzada dio estricto cumplimiento al art
- En cuanto a la supuesta infracción al debido proceso por una supuesta falta de motivación
- En ese sentido, tal negligencia no puede ser suplida con la invocación de una supuesta
- Por último, respecto a la causal de nulidad por las actuaciones del Tribunal de Alzada
- Dicho lo anterior, en cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba de cargo
- Por último, respecto a la violación al principio de la primacía de la realidad porque
- Por consiguiente, existió el pronunciamiento concerniente a esta situación tanto por el Juez a quo
- Asimismo, no resulta evidente la supuesta violación del principio de primacía de la realidad porque
- Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
