Analizando el Auto de Vista recurrido, el mismo ratifica que el periodo demandado para el
Podría incluirse una conclusión que explique que la Sentencia contiene pronunciamiento expreso que reconoce la existencia de derechos nacidos por efecto de la relación laboral correspondiente al periodo 1993-2001; motivo por el cual es que también las prescribe; sin embargo la parte actora, de considerar que éstos derechos son inexistentes, debió haber impugnado (apelación) esta afirmación y al no haberlo hecho, reconoció la existencia de los mismos, empero se conformó con la declaratoria de prescripción de éstos; motivo por el cual es que la parte actora continuó con la interposición de medios recursivos enfocados en revertir esta prescripción.
Analizando el Auto de Vista recurrido, el mismo ratifica que el periodo demandado para el reintegro de beneficios sociales sería desde el mes de agosto de 1993 hasta marzo de 2001, de lo que se extrae que el plazo de la prescripción para reclamar el reintegro de dicho periodo comenzó a correr desde el mes de marzo de 2001, y toda vez que la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales fue presentada el 12 de noviembre de 2013, se tendría demostrada la prescripción alegada por el demandado al transcurrir los dos años establecidos en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, además que no cursar de manera posterior al mes de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, reclamo alguno de pago o reintegro de beneficios sociales por los periodos demandados; y el documento de pago de beneficios sociales de fs. 20, no puede ser considerado como interruptivo de la prescripción ya que versa sobre pago de beneficios sociales correspondientes de marzo 2001 a agosto de 2012 y no acerca de los periodos que han sido demandados de reintegro
Analizando el Auto de Vista recurrido, el mismo ratifica que el periodo demandado para el reintegro de beneficios sociales sería desde el mes de agosto de 1993 hasta marzo de 2001, de lo que se extrae que el plazo de la prescripción para reclamar el reintegro de dicho periodo comenzó a correr desde el mes de marzo de 2001, y toda vez que la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales fue presentada el 12 de noviembre de 2013, se tendría demostrada la prescripción alegada por el demandado al transcurrir los dos años establecidos en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, además que no cursar de manera posterior al mes de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, reclamo alguno de pago o reintegro de beneficios sociales por los periodos demandados; y el documento de pago de beneficios sociales de fs. 20, no puede ser considerado como interruptivo de la prescripción ya que versa sobre pago de beneficios sociales correspondientes de marzo 2001 a agosto de 2012 y no acerca de los periodos que han sido demandados de reintegro
- Que, tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos,
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- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Contra el Auto de Vista la trabajadora interpuso recurso de casación, que a su vez
- Interpuesta una Acción de Amparo contra el referido Auto Supremo, la misma se resolvió mediante
- Contra el auto de vista, Mónica Isabel Vera Zalles representada por Juan Carlos Martín Palomo
- Refiere que el Auto de Vista recurrido al declarar probada la excepción de prescripción, no
- Peticiona se case el Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016
- En tal sentido, conforme a los lineamientos contenidos en la resolución de amparo, los que
- 1)
- Analizando el Auto de Vista recurrido, el mismo ratifica que el periodo demandado para el
- Entonces, de la descripción de argumentos contenidos en el Auto de Vista, se evidencia que
- En la especie, el auto de vista recurrido presume un corte de servicios que enmarcaría
- En esa línea, el decisorio de prescripción fue objeto de apelación y posterior recurso de
- 1) El DS 23570 de 26 de julio de 1993, referido a las características laborales
- En el marco anterior, para la solución jurídica, ante la eventualidad de la concurrencia del
- 4)
- En el caso de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la
- Que dentro de ese contexto también deben ser interpretadas y aplicadas, la RM Nº 283/62
- En concordancia con lo anterior, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006,
- Finalmente, de acuerdo con las presunciones legales en materia laboral, el inc
- En el caso, de autos, la relación laboral se inició en el mes de agosto
- En cuanto a la aplicación de la norma más favorable, ésta debe ser aplicada objetivamente,
- Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en
- Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene
- Respecto a la excepción de prescripción opuesta, corresponde concluir indicando, que el art
- Reconocida la continuidad del trabajo prestado desde la gestión 1993 de forma ininterrumpida hasta la
- Se llega a esta conclusión, por cuanto la demandante ofreció como medio de prueba para
- Este principio de prueba aportado por la parte actora no sólo no fue desvirtuado por
- Habiendo evidenciado esta relación de trabajo, correspondía a la empresa demandada demostrar que la relación
- Asimismo, y a efecto de concluir el análisis que desvirtúe la posición de los jueces
- Bajo el tópico de estas precisiones conceptuales, compulsadas con el criterio jurisprudencial descrito y a
- Por consiguiente, un criterio lógico, jurídico y obviamente enmarcado en los principios proteccionistas de la
- En consecuencia y amparados en este criterio interpretativo, se concluye que en el presente caso
- Por consiguiente y en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde la consideración y cuantificación
- Por lo precedentemente expuesto, siendo el deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en
- Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma
- En consecuencia, el detalle de los derechos laborales y beneficios sociales reconocidos en el presente
- Más el 30 % del D.S. 28699, a calcularse en ejecución de sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
