Refiere que el Auto de Vista recurrido al declarar probada la excepción de prescripción, no
El Auto de Vista recurrido reconoce que la presente demanda es por reintegro de beneficios y derechos laborales por 19 años y 28 días, al reconocer este concepto jurídico que hace a la relación laboral, contradictoriamente pretende justificar la excepción de prescripción al indicar que, estaría demandando sólo por los periodos de 1993 al 2001, por lo que se evidencia que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Por otra parte, el Auto de Vista reconoce y admite que el documento idóneo y obligatorio para el pago de beneficios sociales es el finiquito, que sustenta la excepción de pago documentado, sin embargo ante la ausencia de éste, ajeno al finiquito visado por el Ministerio del Trabajo, igual admite la excepción y la declara probada. Prosigue indicando que las resoluciones ahora impugnadas violan el art. 48 parág. III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, en el entendido de que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, para el caso el documento utilizado para declarar probada la Excepción de Pago Documentado, tiende a burlar los derechos de la trabajadora, máxime si la prueba anexada al expediente no fue valorada, la misma que demuestra la relación laboral existente.
Refiere que el Auto de Vista recurrido al declarar probada la excepción de prescripción, no solamente realizó una incorrecta y errónea apreciación de las pruebas, también se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, toda vez que la trabajadora demandó en noviembre del 2013, a un año de haber sido despedida. Sin perjuicio que, a partir del 7 de febrero de 2009, en virtud a la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles. En tal sentido no existió prescripción, prueba de ello el Auto de Vista recurrido no consideró lo establecido en el art. 126 del CPT, relativo a la interrupción de la prescripción con la excepción perentoria de pago documentado declarada probada, sin perjuicio que los juzgadores en materia laboral se encuentran obligados de aplicar lo establecido en el art. 59 del mismo cuerpo adjetivo laboral, es decir, el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, con relación al art. 3-g) del mismo cuerpo legal
Refiere que el Auto de Vista recurrido al declarar probada la excepción de prescripción, no solamente realizó una incorrecta y errónea apreciación de las pruebas, también se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, toda vez que la trabajadora demandó en noviembre del 2013, a un año de haber sido despedida. Sin perjuicio que, a partir del 7 de febrero de 2009, en virtud a la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles. En tal sentido no existió prescripción, prueba de ello el Auto de Vista recurrido no consideró lo establecido en el art. 126 del CPT, relativo a la interrupción de la prescripción con la excepción perentoria de pago documentado declarada probada, sin perjuicio que los juzgadores en materia laboral se encuentran obligados de aplicar lo establecido en el art. 59 del mismo cuerpo adjetivo laboral, es decir, el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, con relación al art. 3-g) del mismo cuerpo legal
- Que, tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos,
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- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Contra el Auto de Vista la trabajadora interpuso recurso de casación, que a su vez
- Interpuesta una Acción de Amparo contra el referido Auto Supremo, la misma se resolvió mediante
- Contra el auto de vista, Mónica Isabel Vera Zalles representada por Juan Carlos Martín Palomo
- Refiere que el Auto de Vista recurrido al declarar probada la excepción de prescripción, no
- Peticiona se case el Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016
- En tal sentido, conforme a los lineamientos contenidos en la resolución de amparo, los que
- 1)
- Analizando el Auto de Vista recurrido, el mismo ratifica que el periodo demandado para el
- Entonces, de la descripción de argumentos contenidos en el Auto de Vista, se evidencia que
- En la especie, el auto de vista recurrido presume un corte de servicios que enmarcaría
- En esa línea, el decisorio de prescripción fue objeto de apelación y posterior recurso de
- 1) El DS 23570 de 26 de julio de 1993, referido a las características laborales
- En el marco anterior, para la solución jurídica, ante la eventualidad de la concurrencia del
- 4)
- En el caso de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la
- Que dentro de ese contexto también deben ser interpretadas y aplicadas, la RM Nº 283/62
- En concordancia con lo anterior, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006,
- Finalmente, de acuerdo con las presunciones legales en materia laboral, el inc
- En el caso, de autos, la relación laboral se inició en el mes de agosto
- En cuanto a la aplicación de la norma más favorable, ésta debe ser aplicada objetivamente,
- Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en
- Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene
- Respecto a la excepción de prescripción opuesta, corresponde concluir indicando, que el art
- Reconocida la continuidad del trabajo prestado desde la gestión 1993 de forma ininterrumpida hasta la
- Se llega a esta conclusión, por cuanto la demandante ofreció como medio de prueba para
- Este principio de prueba aportado por la parte actora no sólo no fue desvirtuado por
- Habiendo evidenciado esta relación de trabajo, correspondía a la empresa demandada demostrar que la relación
- Asimismo, y a efecto de concluir el análisis que desvirtúe la posición de los jueces
- Bajo el tópico de estas precisiones conceptuales, compulsadas con el criterio jurisprudencial descrito y a
- Por consiguiente, un criterio lógico, jurídico y obviamente enmarcado en los principios proteccionistas de la
- En consecuencia y amparados en este criterio interpretativo, se concluye que en el presente caso
- Por consiguiente y en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde la consideración y cuantificación
- Por lo precedentemente expuesto, siendo el deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en
- Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma
- En consecuencia, el detalle de los derechos laborales y beneficios sociales reconocidos en el presente
- Más el 30 % del D.S. 28699, a calcularse en ejecución de sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
