Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Gutiérrez Alcón, se extraen los siguientes
Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Gutiérrez Alcón, se extraen los siguientes motivos sujetos a análisis de fondo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La recurrente denuncia la existencia de un pronunciamiento infra petita respecto a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, afirmando que en virtud al art. 370 inc. 6) del CPP, en los motivos primero y segundo de su apelación restringida, reclamó que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba de cargo y descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio respuesta a las cuestiones planteadas, contrariando lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado dio una respuesta formal a los reclamos, más no una respuesta motivada, sin resolver a plenitud el recurso de apelación restringida.
Señala que sobre el primer motivo de su apelación restringida: a) El Tribunal de apelación no dio respuesta a la alegación referida a la atestación de Apolinar Espíndola, afirmando haber reclamado que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor a este testigo con el argumento de no haberse referido al hecho acusado, siendo que sí se habría pronunciado sobre el hecho puntual relatado por la testigo Daniela Monasterios; es decir, que: “María Gutiérrez le pidió dinero a Daniela Monasterios para comprar harina”, correspondiéndole al Tribunal de alzada verificar este extremo no con el afán de revalorizar prueba, sino para verificar la valoración del testigo Espíndola y si el recorrido del Tribunal de Sentencia es lógico, debiendo valorarse también la testifical de Daniela Monasterios de manera conjunta y sistemática, sin embargo, lo único que habría referido el Auto de Vista es que el Tribunal de Sentencia no le dio valor a la declaración del testigo Espíndola, cuando la cuestión era si el Tribunal de Sentencia llegó a esa conclusión en base a lo declarado por el testigo; b) Con relación al testigo Henry Daher Rosas, se reclamó que el Tribunal de Sentencia no dio valor a dicha testifical con el argumento de que la denuncia era del 12 de diciembre de 2012 y por lo mismo no existiría consistencia en las fechas, sin embargo de una revisión de la Sentencia, la denuncia sería de 25 de junio de 2013, no siendo cierta la aseveración del Tribunal de instancia, incurriendo por ello en defectuosa valoración de la prueba al no cumplirse con la valoración conjunta y armónica de la prueba, conforme el mandato del art. 173 del CPP, circunstancias que no habrían sido resueltas por el Tribunal de alzada al no realizar una revisión del recorrido lógico del Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión de la inconsistencia de las fechas, cuando lo que pidió es que se verifique si para arribar a esta conclusión, se efectuó una revisión conjunta de la prueba y se verificó que la denuncia es de diciembre de 2012 o de junio de 2013; c) En su apelación restringida fundamentó que Pamela Elizabeth Calderón sí testificó respecto al hecho sometido a juicio, evidenciando con su testimonio que se estaba buscando testigos para declarar “en falso” en su contra, por lo mismo no sería evidente que la testigo haya sido impertinente resguardando lo dispuesto por el art. 171 del CPP, debiendo el Auto de Vista haber determinado si la declaración era o no pertinente, y explicar fundadamente su conclusión, y no repetir la conclusión del Tribunal de Sentencia, considerando la recurrente que no se dio respuesta fundada en derecho; y, d) Con relación al testigo Néstor Otálora Flores, los Vocales no verificaron si la afirmación del a quo de que no dieron valor al testigo por haber dado muchos detalles era evidente, aclarando que lo que se buscaba era una respuesta respecto a si este es un motivo técnico y legal para arribar a esa conclusión, y si respondía a la sana crítica, es decir conforme a la experiencia, psicología o la ciencia, considerando que al no haber dado una respuesta a este motivo existió un pronunciamiento infra petita
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Gutiérrez Alcón, se extraen los siguientes
- Invoca al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de
- Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a
- Denuncia que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta
- Denuncia vulneración del derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad, considerando
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 217/2017-RRC
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 662/2018-RA de 14 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero, complementada mediante Auto 34/2017 de 8 de febrero,
- A su vez, se tiene que la acusada sonsacaba dineros con la excusa de ayudar
- Se llegó a evidenciar que la conducta de la acusada en la comisión del delito
- Con la notificación de la Sentencia, la acusada María Gutiérrez Alcón, el Ministerio Público y
- Asimismo de la declaración de Daher Rosas y la Carta Notariada de 9 de abril
- En relación a los cinco testigos que declararon en su contra, no existe prueba que
- La declaración de Daniela Monasterios quedó también desvirtuada por la declaración de Apolinar Espíndola, al
- Denunció violación del derecho a la defensa por defecto ante la falta de determinación circunstanciada
- Alegó violación de derecho al debido proceso y a la libertad por errónea aplicación del
- Denunció violación al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia en relación a
- Refirió como séptimo motivo que la Sentencia violó el derecho al debido proceso por inobservancia
- El Auto de Vista 122/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda
- En relación a la declaración de Enedina Carmen Torres, no se advirtió incoherencia entre su
- En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de alzada consideró que de ninguna manera se
- Respecto al cuarto motivo, de la interpretación de la norma del art
- En relación a los motivos quinto y sexto, se advirtió que el Tribunal de Sentencia,
- De acuerdo a los argumentos de la recurrente, se aduce la existencia de: a) pronunciamiento
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del Caso concreto
- III
- La recurrente denuncia la existencia de un pronunciamiento infra petita en alzada respecto a los
- Para sustentar el motivo que acusa en casación, la recurrente invoca como precedente contradictorio el
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Lo que en síntesis señala la doctrina legal invocada, como también lo señala la amplia
- Entonces, para constatar la existencia o no de contradicción del Auto de Vista impugnado con
- PRIMERO
- De la revisión de la Sentencia 01/2017, se identifica que los testigos Claudia Rocha Pari,
- De lo anotado se constata que el Tribunal de alzada no ejerció correctamente su labor
- Consiguientemente, del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, conforme a lo
- Entonces, cuando se impugna la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de
- Entonces, cabe aclarar a los fines del presente fallo, que el denunciado error de logicidad
- Por ello, al determinarse que el Tribunal de alzada no ejerció correctamente su labor de
- Dejar sentado que, con relación a las testificales de descargo de Henry Daher Rosas Salinas,
- SEGUNDO
- Es así que el Auto de Vista impugnado en el CONSIDERANDO V apartado III
- A mayor abundamiento, del Auto de Vista se puede establecer que se señalan los antecedentes
- De lo anotado, se puede establecer que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio
- Refiere violación del derecho a la defensa, por la falta de determinación circunstanciada del hecho,
- En este motivo el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23
- Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado
- Por último, en mérito a lo previsto por los arts
- De la lectura del precedente invocado tiene como fundamentos de su doctrina, el defecto de
- Siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La recurrente invocó también el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, cuya
- El precedente citado, en igual sentido que el análisis anterior, no contiene una problemática similar,
- Finalmente, se tiene que la recurrente para fundar el motivo casacional, también alegó la vulneración
- De la precisión realizada se puede evidenciar que el juicio oral contra la acusada María
- En relación al único hecho probado, referido a los cobros ilegales al personal subalterno en
- Otro aspecto que la recurrente debe tomar en cuenta está referido a que la exigencia
- Considerando aquello, el Tribunal de Sentencia dejó acreditada la concurrencia de un sólo hecho delictivo,
- La recurrente denuncia la violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación de
- Analizando la cuestión de fondo planteada en el recurso de casación, de la revisión de
- De la compulsa se puede deducir que el Tribunal de Sentencia, en realidad no aplicó
- Ahora bien, el art
- En concordancia con las normas citadas, el art
- Bajo este paraguas normativo, se entiende que el Tribunal de alzada, a más de ejercer
- Por ello, la recurrente al impugnar la errónea aplicación del art
- (…) corresponderá a la etapa de ejecución penal resolver todas las cuestiones e incidentes que
- Consiguientemente, atendiendo lo establecido por el precedente glosado, el Tribunal de alzada, al emitir el
- La recurrente para sustentar su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 50 de
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, de acuerdo a lo observado en el
- Para evidenciar si el Tribunal de alzada realizó un correcto control de la fundamentación de
- Ahondando en la lectura de la Sentencia apelada, el Tribunal de Sentencia efectuó una fundamentación
- En ese entendido, el Tribunal de alzada únicamente ejerció un correcto control de logicidad y
- Adicionalmente, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado ha dado cumplimiento a la
- Como bien lo señala el precedente glosado, se entiende que las circunstancias atenuantes o agravantes,
- Finalmente, la recurrente invocó a su vez el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio,
- En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el
- Por tanto, al no haberse establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado
- En aplicación del art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
