Auto Supremo AS/0605/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Al respecto, referir que el efecto Per-Saltum, en el derecho procesal, se refiere a que


Al respecto, referir que el efecto Per-Saltum, en el derecho procesal, se refiere a que el conocimiento y decisión de una causa por un Tribunal de alzada, pueda realizarse pasando por alto ciertas cuestiones que no fueron debatidas oportunamente; es decir, "saltando" las instancias y procedimientos ordinarios que las Leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de la actividad recursiva de las partes, que en algunas legislaciones se denomina "certiorari by pass". Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per-saltum se encuentra reconocido como una excepción al principio recursivo “tantum devolotum quantum apellatum”, empero, su admisión no es posible en la legislación nacional boliviana, considerando que el instituto desnaturaliza la finalidad del recurso, conforme lo señaló el Auto Supremo 968/2018-RRC de 6 de noviembre: “…Finalmente, cabe aclarar al recurrente que, realizada la revisión del recurso de apelación restringida, no se ha denunciado defecto de Sentencia, como tal, respecto a los previstos en los nums. 2 y 6 del art. 370 del CPP, anunciados como inobservados en el recurso de casación, incurriendo en consecuencia en una falencia recursiva, considerando que la parte no puede interponer en casación cuestiones o agravios no denunciados o expuestos oportunamente al momento de recurrir en apelación restringida, porque lo contrario significaría reconocer la posibilidad de impugnar Autos de Vista que no se hayan pronunciado sobre aspectos no denunciados en los recursos, admitiendo la procedencia del principio per-saltum. En ese marco, referir que el instituto del per-saltum en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa ‘por salto’, sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por las instancias o grados inferiores conforme al orden establecido, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; así como de interponer la casación sobre aspectos no apelados oportunamente; y admitir aquello, sería contrario a los derechos constitucionales como al debido proceso en su vertiente de legalidad y tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; no pudiendo pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no se olvide que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17 par. II de la Ley Nº 025…”. El mismo entendimiento ha sido asumido en los Autos Supremos Nº 646/2010 de 13 de diciembre y 455/2016-RRC de 16 de junio