Auto Supremo AS/0605/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de


Considerando que los recurrentes denuncian vulneración al derecho de impugnación como efecto de la falta de fundamentación del auto de Vista impugnado en relación a las denuncias por defectuosa valoración probatoria y contradicción de la Sentencia, corresponde alegar que el derecho a la impugnación de los fallos judiciales, en su sentido amplio, pro homine, en pro de los derechos y garantías fundamentales, se asume de manera categórica que tal derecho en sentido propio deviene de los Tratados y Convenios Internacionales y la misma Constitución boliviana, que en atención al bloque constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, y en conformidad al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido que: “ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”; de cuya normativa precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo la oportunidad de referirse al artículo 25 de la Convención en el Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, en los siguientes términos: “…Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. (…) se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes (...).” Por ello, admitir en ese entendido, que ante la emisión de un fallo judicial dentro de la jurisdicción ordinaria, es posible considerar su impugnación, en concordancia a los arts. 13, 109, 115, 117 par. I, 119 par. I; 120 par. I y 180 de la CPE, donde tal como se conoce, se ha reconocido el derecho al debido proceso, el cuál es tutelado en su triple dimensión (garantía, derecho y principio), siendo uno de los componentes que integran los fundamentos del debido proceso precisamente el reconocido derecho a recurrir así como el acceso a los medios de defensa que se le concede al inculpado en la tramitación del proceso como parte de su derecho a la defensa (también integrador del debido proceso) y a la víctima por parte de su derecho de acceso a la justicia, englobados por la tutela judicial efectiva.

Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, atendiendo el derecho de impugnación, debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecieron que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”