Auto Supremo AS/0605/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Entendiéndose que el derecho de petición significa la obtención de un resultado ante una mera


Entendiéndose que el derecho de petición significa la obtención de un resultado ante una mera solicitud hecha por cualquier ciudadano, cuando la petición es dirigida a una autoridad o servidor público, la implicancia del efecto y tutela del derecho adquiere mayor relevancia, que como bien lo señala la jurisprudencia constitucional, la vulneración al derecho de petición emerge ante la falta de conocimiento de la respuesta, ante la obstaculización de la recepción, ante la falta de respuesta y atención debida por parte del funcionario de quien se requiere una respuesta y/o solución. Siendo así, como se pudo establecer a momento de analizar la denuncia relativa a la falta de fundamentación del Auto de Vista, constatado como fuera, que el fallo de alzada efectivamente otorgó respuesta a los recurrentes en el margen de lo peticionado en el primer agravio de la apelación restringida, la circunstancia de una posible afectación al derecho de petición pierde relevancia, precisamente porque ante lo peticionado, el Tribunal de alzada otorgó respuesta en el marco argumentativo delimitado por los propios recurrentes, conforme se aprecia del recurso de apelación restringida cursante de fs. 156 a 164, estableciéndose por ello, en tal sentido que el Tribunal de alzada, a momento de resolver el primer motivo de apelación, no incurrió en vulneración del derecho de petición, como erróneamente afirman los recurrentes, además que la vulneración del derecho de petición, bien podría ser recurrido vía la jurisdicción constitucional, atendiendo lo previsto por el art. 128 de la CPE