Respecto a los numerales 4.1 y 4.4
La recurrente refiere que no se tomó en cuenta el informe que diagnóstico de forma definitiva tiroiditis linfocitaria o tiroiditis de hashimoto y no un diagnóstico de cáncer, estableciéndose así que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales y sin signos de hipocalcemia y con voz clara; asimismo, el informe psicológico de 24 de mayo de 2017, reflejaría que cumplió dos intervenciones psicológicas entre el 02 de agosto de 2016 y el 08 de agosto de 2016; la primera donde presenta sintomatología de crisis de angustia con ideas catastróficas de su futuro y la segunda desarrollando habilidades especiales en reemplazar pensamientos negativos por ideas más positivas. Asimismo, los recurrentes señalan que la literal a fs. 523, establece que la actora presentaba un cuadro de depresión por la preocupación de que si algo le pasaba su esposo y sus entenados, reclamarían la propiedad de Achachicala, lo que no era justo, por lo que procedió a vender la misma a su sobrina, señalando que su esposo puso sus bienes a nombre de sus hijos y que cuando él muera sus hijos podrían echarla y ella se quedaría en la calle, situación que para la Sala Civil denotaría la existencia de un aprovechamiento por parte de los demandados de la necesidad apremiante. La actora por su parte, señala que se pretende negar que la vendedora padecía de cáncer además de problemas no sólo psicológicos, sino hasta psiquiátricos, empero, ya que al enterarse de que padece cáncer y que el bocio no le permite ni respirar, el temor a la muerte le perturbo la mente y en esas condiciones no puede realizar negociaciones que serían lesivas a su patrimonio, pues pretendía juntar mucho dinero para viajar al exterior a operarse, deseo que no pudo cumplir por complicaciones en su estado de salud.
En síntesis, los recurrentes manifiestan que la actora padecía de tiroiditis de Hashimoto y no de cáncer, asimismo, por informe psicológico esta presentaba en una primera etapa crisis de angustia con ideas catastróficas de su futuro y posteriormente, desarrolló habilidades especiales para reemplazar pensamientos negativos por ideas más positiva. La actora por su parte, señala que se pretende negar que ella padecía cáncer además de problemas psiquiátricos y que el temor a la muerte le perturbo la mente y en esas condiciones no puede realizar negociaciones que serían lesivas a su patrimonio.
La Doctrina aplicable en el punto III.1, cita como uno de los elementos para que se configure el vicio de la lesión el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, donde lo sustancial es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte1 o, que una de las partes se haya visto impulsada a contratar en vista de urgentes necesidades personales2; entonces, necesidad se asocia a carencia, situación que se traduce en angustia o agobio derivada de la carencia de medios elementales para subsistir de lo imprescindible o necesario. El derecho contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad, siempre que, simultáneamente, la otra parte haya aprovechado o explotado ese estado de necesidad, obteniendo la ventaja patrimonial desproporcionada, excesiva. Sobre la ligereza, se reduce a los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble, obedece a estados mentales patológicos de debilidad o, estados de inferioridad mental; y la inexperiencia, se traduce en la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica, situación que es proclive al aprovechamiento del más fuerte, capaz o conocedor, en detrimento del débil o inexperimentado3. En todos los caos, es preciso demostrar que la necesidad, la ligereza o la inexperiencia es conocida por la otra parte y que se apoya en ella para imponer pactos gravosos que no serían aceptados si no estuviese en esa situación.
- VISTOS:
- 1.
- Respecto al estado de necesidad.
- Respecto a la actitud de explotación.
- Conclusiones.
- 3.
- Respecto a que la parte demandada explotó aquellas
- Fragmento 8
- Sobre el numeral 4.1
- Fragmento 10
- a.
- Sobre el numeral 4.2
- Sobre el numeral 4.3
- Fragmento 14
- Sobre el numeral 4.4
- Concluye
- III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
- a) el elemento objetivo
- 3.-Actitud de explotación
- III.2.
- toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos
- “
- consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero
- el contrato de compra venta es un contrato consensual
- Respecto a los numerales 4.1 y 4.4
- existe un aprovechamiento por parte de los demandados de la necesidad apremiante que surge del estado de salud grave por el que atravesó la demandada Lidia Pasten Lazo que para ese momento contaba con la edad de 70 años
- Respecto a los numerales 4.2 y 4.3
- No habiéndose abordado el análisis de la necesidad apremiante
- siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia
- De la controversia.
- POR TANTO
