Auto Supremo AS/0121/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2020

Fecha: 10-Mar-2020

a) El Tribunal de alzada vulneró y transgredió el art

Por lo referido, alegó que el Tribunal de alzada, emitió una Resolución transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación y fundamentación; vulnerando además, el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, conocida como incongruencia citra petita; generando un vicio de nulidad insubsanable que solo es reparable con la nulidad del Auto de Vista recurrido. Cita como respaldo, las SSCC 0358/2010-R de 22 de junio, 486/2010-R de 5 de julio, 2016/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0115/2014 de 10 de enero.
Finalizó solicitando que se emita resolución, anulando obrados hasta fs. 268, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, de conformidad a la norma, con la debida motivación y fundamentación.
ii) En el fondo
a) El Tribunal de alzada vulneró y transgredió el art. 13 de la LGT, conexo con el art. 2 del DS Nº 1937, 2-III de la Resolución Ministerial (RM) Nº 107 de 23 de febrero de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e incluso, incurrió en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba de fs. 32, 33, 56, 113, 126, 127 y 128, así como la de fs. 230 a 235; pese a que ésta, demuestra de manera contundente e inequívoca, la existencia de un despido indirecto, no sólo por el impago de sueldos devengados; sino también, por el acoso laboral del que fue objeto; en consecuencia, el argumento del Juez de primera instancia, ratificado por el Tribunal de alzada, sin la debida motivación y fundamentación, concerniente a que el demandado hubiere pagado su sueldo dentro del plazo previsto por norma y que el acoso fuera meramente subjetivo, no es más que el resultado de la falta de revisión prolija de la prueba, tal es así, que la documental de fs. 26 no fue firmada por su persona en señal de conformidad de pago, mucho menos que en la demanda se dijo que el sueldo de diciembre de 2017, no fue cancelado dentro del plazo previsto; incurriendo los de instancia, en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba documental, que no fue objeto de consideración ni de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de desestimar el agravio relativo a que en el presente caso, el demandado debe ser condenado al pago del desahucio al haberse producido un despido indirecto por hostigamiento y falta de pago de salarios, dejando de aplicar al caso, las normas laborales desde y conforme a lo previsto por el art. 48-IV de la CPE