a) El Tribunal de alzada vulneró y transgredió el art
Por lo referido, alegó que el Tribunal de alzada, emitió una Resolución transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación y fundamentación; vulnerando además, el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, conocida como incongruencia citra petita; generando un vicio de nulidad insubsanable que solo es reparable con la nulidad del Auto de Vista recurrido. Cita como respaldo, las SSCC 0358/2010-R de 22 de junio, 486/2010-R de 5 de julio, 2016/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0115/2014 de 10 de enero.
Finalizó solicitando que se emita resolución, anulando obrados hasta fs. 268, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, de conformidad a la norma, con la debida motivación y fundamentación.
ii) En el fondo
a) El Tribunal de alzada vulneró y transgredió el art. 13 de la LGT, conexo con el art. 2 del DS Nº 1937, 2-III de la Resolución Ministerial (RM) Nº 107 de 23 de febrero de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e incluso, incurrió en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba de fs. 32, 33, 56, 113, 126, 127 y 128, así como la de fs. 230 a 235; pese a que ésta, demuestra de manera contundente e inequívoca, la existencia de un despido indirecto, no sólo por el impago de sueldos devengados; sino también, por el acoso laboral del que fue objeto; en consecuencia, el argumento del Juez de primera instancia, ratificado por el Tribunal de alzada, sin la debida motivación y fundamentación, concerniente a que el demandado hubiere pagado su sueldo dentro del plazo previsto por norma y que el acoso fuera meramente subjetivo, no es más que el resultado de la falta de revisión prolija de la prueba, tal es así, que la documental de fs. 26 no fue firmada por su persona en señal de conformidad de pago, mucho menos que en la demanda se dijo que el sueldo de diciembre de 2017, no fue cancelado dentro del plazo previsto; incurriendo los de instancia, en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba documental, que no fue objeto de consideración ni de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de desestimar el agravio relativo a que en el presente caso, el demandado debe ser condenado al pago del desahucio al haberse producido un despido indirecto por hostigamiento y falta de pago de salarios, dejando de aplicar al caso, las normas laborales desde y conforme a lo previsto por el art. 48-IV de la CPE
Finalizó solicitando que se emita resolución, anulando obrados hasta fs. 268, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, de conformidad a la norma, con la debida motivación y fundamentación.
ii) En el fondo
a) El Tribunal de alzada vulneró y transgredió el art. 13 de la LGT, conexo con el art. 2 del DS Nº 1937, 2-III de la Resolución Ministerial (RM) Nº 107 de 23 de febrero de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e incluso, incurrió en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba de fs. 32, 33, 56, 113, 126, 127 y 128, así como la de fs. 230 a 235; pese a que ésta, demuestra de manera contundente e inequívoca, la existencia de un despido indirecto, no sólo por el impago de sueldos devengados; sino también, por el acoso laboral del que fue objeto; en consecuencia, el argumento del Juez de primera instancia, ratificado por el Tribunal de alzada, sin la debida motivación y fundamentación, concerniente a que el demandado hubiere pagado su sueldo dentro del plazo previsto por norma y que el acoso fuera meramente subjetivo, no es más que el resultado de la falta de revisión prolija de la prueba, tal es así, que la documental de fs. 26 no fue firmada por su persona en señal de conformidad de pago, mucho menos que en la demanda se dijo que el sueldo de diciembre de 2017, no fue cancelado dentro del plazo previsto; incurriendo los de instancia, en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba documental, que no fue objeto de consideración ni de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de desestimar el agravio relativo a que en el presente caso, el demandado debe ser condenado al pago del desahucio al haberse producido un despido indirecto por hostigamiento y falta de pago de salarios, dejando de aplicar al caso, las normas laborales desde y conforme a lo previsto por el art. 48-IV de la CPE
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Interpuestos los recursos de apelación de fs
- Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente
- Por otro lado, considerando el art
- En base a lo anterior, omitieron valorar la prueba de fs
- Las planillas de pago a que se refiere la prueba señalada, firmadas por la actora,
- c) El cómputo de servicios y pago de beneficios sociales y la errónea interpretación y
- Petitorio
- Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista
- 1
- 2
- a) El Tribunal de alzada vulneró y transgredió el art
- b) Errónea aplicación de lo regulado en el art
- El Tribunal de alzada, ratificó de manera errónea el razonamiento errado del Juez de instancia;
- c) Transgresión del art
- e) Inobservancia e incumplimiento del art
- f) Inobservancia e incumplimiento de la Ley N° 1802 de 20 de noviembre de 2013
- En base a lo expuesto, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido
- Mediante memorial de fs
- Asimismo, por memorial de fs
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Por otro lado, la uniforme jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple
- Así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- La Jurisprudencia Constitucional establece además, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado, deben
- El recurso de casación , dependiendo de si es planteado en la forma o en
- En el punto 6 del recurso de apelación, acusó la inobservancia e incumplimiento de lo
- En el punto 7, alegó la inobservancia e incumplimiento de la Ley de 18 de
- Al respecto, la Resolución de alzada señaló lo siguiente: “Al punto 1
- Prosiguiendo, refirió: “A los puntos 6 y 7
- De lo anterior puede observarse que, si bien el Tribunal de alzada se pronunció sobre
- Del mismo modo respecto a los puntos 6 y 7, el Tribunal de alzada justificó
- De lo anterior se evidencia que el Tribunal de alzada no ha otorgado a la
- En el caso presente, no se perciben las razones que justificaron el fallo de primera
- Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
