Auto Supremo AS/0224/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2020

Fecha: 19-Mar-2020

Ahora bien, conforme el punto III

En el segundo caso, el Juez llegó a establecer: 1) que el contrato de 19 de febrero de 1996, fue suscrito con el fin de que Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, ayudara en los quehaceres del hogar -lavar, cocinar, planchar, etc.- de Faustino Soto Gonzales, hasta el último día de su vida, recibiendo a cambio de sus servicios una superficie de 340 m2.; 2) dentro el contenido de este documento, se acordó que en caso de que Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda incumpliera lo acordado, se dejaría sin efecto el contrato, lo que en el caso de autos sucedió pues conforme reconoce la demandada, incumplió la condición acordada; 3) según el documento de 22 de octubre de 2004, Faustino Soto Gonzales y Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, suscribieron la transferencia de una superficie mayor a la acordada; sin embargo, aclara que el segundo documento no dejó sin efecto el primer documento, pues la demandada manifestó que dicho traspaso era como recompensa por los años que trabajo con el demandante; 4) de esta declaración, la A quo evidenció que la demandada dejó de trabajar en el domicilio del demandado, aspecto que ocasionaba según el documento de 19 de febrero de 1996, dejar sin efecto la transferencia de 340 m2.; 5) en cuanto al hecho de haber suscrito el segundo documento, creyendo que se trataba de un documento de alquiler y no así de una transferencia, dedujo en base a la boletas de pago de impuestos que presentó el demandante, que el mismo cumplía las obligaciones impositivas por la superficie total de 7.244,00 m2.; 6) Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, fue denunciada en un proceso penal por el delito de estafa y engaño a persona incapaz el año 2009, y el mismo año transfirió en compraventa el bien a su hija Estela Grageda Ugarte. El Tribunal de apelación por su parte, acota algunas precisiones: 1) conforme al documento de 19 de febrero de 1996, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda, debía trabajar y prestar servicios domésticos a Faustino Soto Gonzáles, hasta su fallecimiento, otorgándole en compensación una fracción de terreno; empero, al dejar de prestar los servicios, automáticamente anuló la transferencia, aspecto corroborado con la respuesta a la demanda y las declaraciones testificales de Ricardo Hilarión Corrales Navia y Gregoria Campero Huanca; 2) los pagos de impuestos presentados por Faustino Soto Gonzáles, demuestran que este canceló por toda la superficie, incluso los 413 m2. de la supuesta transferencia a Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda en la gestión 2004 y Estela Grageda Ugarte en la gestión 2009, estableciendo que el demandante desconocía de la venta de la fracción de su inmueble y la posterior transferencia, puesto que el mismo aún seguía pagando los impuestos de todo el terreno; 3) de la declaración testifical de descargo, Gregoria Campero Huanca, indicó que Esperanza Ugarte era pobre, no tenía dinero y por comentario de la misma demandada no le dio dinero a Faustino Soto, por lo que jamás canceló la suma acordada en el documento de 22 de julio de 2004.
En sus conclusiones, el A quo precisó: 1) que la transferencia realizada el 22 de julio de 2004, fue conseguida bajo el influjo del error, pues los medios empleados por Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda como la supuesta suscripción de un documento de alquiler y no así de compraventa, considerando la confianza que en ella deposito el demandante, importan forzar no solamente la voluntad sino el consentimiento, que en el presente caso fue conseguido bajo el error en la naturaleza y el objeto del contrato, caso en el que la nulidad se funda en la falta de libertad, tal como previenen los arts. 473 y 474 del CC; 2) el documento de 19 de febrero de 1996, no se llegó a efectivizar, toda vez que Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, incumplió con la condición de prestar sus servicios hasta los últimos días del demandante, situación que se confirmó por ambas partes; 3) el monto señalado en el documento no fue cancelado, aspecto reconocido por la demandada. De igual manera, el Ad quem concluye que, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda se aprovechó (engañó) del demandante y le hizo firmar un documento de compra venta haciéndole creer que estaría firmando un contrato de alquiler, por ende no existiría consentimiento; en ese sentido, el error como vicio del consentimiento, afecta la función cognoscitiva del sujeto, pues su voluntad interna se forma en base a la ausencia de conocimiento o a un conocimiento equivocado.
Ahora bien, conforme el punto III.7. de la doctrina aplicable, el error de hecho y error de derecho, se presenta en la apreciación de las pruebas de acuerdo a la valoración que otorga la ley y, cuando ésta no determina otra cosa, conforme al prudente criterio o sana crítica del juzgador, según dispone el art. 1286 del CC. La valoración de la prueba se lleva a cabo de todo el universo probatorio producido en el proceso, aspecto que se conoce como principio de unidad de la prueba, tarea en la que puede presentarse la posibilidad de error probatorio por parte de las autoridades de instancia, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada aspecto con su propia particularidad