Auto Supremo AS/0224/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2020

Fecha: 19-Mar-2020

Al respecto, y tal como establecimos en el punto III

De antecedente, el Juez de instancia, dentro los fundamentos expuestos en la Sentencia de 1 de julio de 2016, determinó conforme a los arts. 549 núm. 4), 473 y 474 del CC, que para resolver el caso planteado deben basarse en lo concerniente a los vicios del consentimiento y dentro está, el error; líneas más abajo, refiere que el consentimiento es el alma del contrato, que no hay contrato sin consentimiento y que necesariamente en el consentimiento interviene la capacidad como presupuesto indispensable para la validez de los contratos; finalmente, manifiesta que el consentimiento debe ser recíproco pues representa la unidad del querer de dos sujetos y que este puede ser alterado o dañado por algún vicio de error, tal como establecen los arts. 473 y 474 del CC; el Ad quem, complementando este fundamento, precisó que si bien se demandó al amparo del art. 549 inc. 1), 2) y 3) del CC, la nulidad del documento de 22 de julio de 2004, de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad judicial debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler, es que no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad.
Al respecto, y tal como establecimos en el punto III.5. de la doctrina aplicable y lo establecido en el punto “Tercero” de los fundamentos del recurso de casación en la forma, por el principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y lo aplicara libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone alejarse del principio de congruencia, toda vez que este principio supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas, ni los hechos en que las partes fundan las mismas, en aras de resguardar el principio dispositivo, el cual, no puede suplirse de oficio las pretensiones demandas por las partes; en consecuencia, en ningún momento se aplicó de forma ultra petita el art. 549.4) del CC, pues el A quo invocó el citado principio para dar una solución a la controversia planteada; asimismo, tampoco se evidencia violación del citado artículo, por el solo hecho de haberse declarado probada la “nulidad de documentos” cuando el citado artículo establece “que el contrato será nulo”, es un aspecto más vinculado con la terminología que no afecta el fondo mismo de la causa