Auto Supremo AS/0224/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2020

Fecha: 19-Mar-2020

Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y

La recurrente acusa a las autoridades de instancia, de haber tramitado el proceso en base a dos figuras legales contrapuestas como son la nulidad y la anulabilidad; señala que se demandó la nulidad de documentos privados, empero, la fundamentación expondría las causas de anulabilidad del contrato, pues se habría incurrido en engaño y error, defecto que el A quo no observó a momento de la admisión de la demanda y que se arrastró durante la tramitación de la causa; este aspecto vulneraria el principio de congruencia, el derecho a la petición y el principio a la motivación y fundamentación; en el primer caso, la sentencia no se ajustaría a las peticiones deducidas por las partes y los aspectos que fueron motivo de la controversia; en el segundo caso, no identifica la vulneración y solo cita jurisprudencia constitucional; en el tercer caso, la fundamentación del Ad quem no se circunscribiría a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues aparentemente se pronunció con respecto a lo debatido en el proceso y revalorizó toda la prueba, cuando debió esta ceñirse a la prueba acusada de indebida valoración; bajo estos argumentos, las autoridades habrían omitido pronunciarse sobre los agravios denunciados para llegar a una decisión judicial irregular e incompleta que vulnera el art. 115 de la CPE y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, toda vez que el Ad quem debió declarar la inproponibilidad de la demanda y consiguientemente, la nulidad de obrados hasta la demanda.
Primero, precisemos cuándo es improponible la demanda para declarar su consiguiente nulidad de obrados hasta la demanda; el Auto Supremo 153/2013 de 08 de abril, estableció “…que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.”; el Auto Supremo Nº 118/2017 de 03 de febrero, dentro su Doctrina Aplicable, concluyó que “…la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una ‘improponibilidad objetiva’…”; en el presente caso, la demanda planteada por Faustino Soto Gonzales tiene como fin declarar la nulidad del documento privado de compraventa sobre acciones y derechos de 22 de julio de 2004, pues el demandante desconocía que suscribió una transferencia dado que el documento que firmó entendió que se trataba de un contrato de alquiler, pretensión que se sustentó en los arts. 452 (Requisitos del Contrato) y 549 (Casos de Nulidad del Contrato) del Código Civil; en ese sentido, además de encontrarse identificados los sujetos y la causa de la pretensión, no se evidencia que el objeto de la misma sea inmoral o prohibido por las leyes, o que exista un defecto absoluto que no pueda ser tutelado por el ordenamiento legal vigente para declarar la nulidad de obrados hasta la demanda.
Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y anulabilidad, pues Faustino Soto Gonzales demandó la nulidad de documentos privados, fundado en las causas de anulabilidad del contrato, defecto que no fue observado a momento de admitir la demanda y que se arrastró a lo largo del proceso; al respecto, del punto III.2. establecimos que las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, “si no garantizan esos derechos”, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional; del punto III.3. precisamos: 1) para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; 2) si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica y 3) que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia