Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y
La recurrente acusa a las autoridades de instancia, de haber tramitado el proceso en base a dos figuras legales contrapuestas como son la nulidad y la anulabilidad; señala que se demandó la nulidad de documentos privados, empero, la fundamentación expondría las causas de anulabilidad del contrato, pues se habría incurrido en engaño y error, defecto que el A quo no observó a momento de la admisión de la demanda y que se arrastró durante la tramitación de la causa; este aspecto vulneraria el principio de congruencia, el derecho a la petición y el principio a la motivación y fundamentación; en el primer caso, la sentencia no se ajustaría a las peticiones deducidas por las partes y los aspectos que fueron motivo de la controversia; en el segundo caso, no identifica la vulneración y solo cita jurisprudencia constitucional; en el tercer caso, la fundamentación del Ad quem no se circunscribiría a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues aparentemente se pronunció con respecto a lo debatido en el proceso y revalorizó toda la prueba, cuando debió esta ceñirse a la prueba acusada de indebida valoración; bajo estos argumentos, las autoridades habrían omitido pronunciarse sobre los agravios denunciados para llegar a una decisión judicial irregular e incompleta que vulnera el art. 115 de la CPE y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, toda vez que el Ad quem debió declarar la inproponibilidad de la demanda y consiguientemente, la nulidad de obrados hasta la demanda.
Primero, precisemos cuándo es improponible la demanda para declarar su consiguiente nulidad de obrados hasta la demanda; el Auto Supremo 153/2013 de 08 de abril, estableció “…que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.”; el Auto Supremo Nº 118/2017 de 03 de febrero, dentro su Doctrina Aplicable, concluyó que “…la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una ‘improponibilidad objetiva’…”; en el presente caso, la demanda planteada por Faustino Soto Gonzales tiene como fin declarar la nulidad del documento privado de compraventa sobre acciones y derechos de 22 de julio de 2004, pues el demandante desconocía que suscribió una transferencia dado que el documento que firmó entendió que se trataba de un contrato de alquiler, pretensión que se sustentó en los arts. 452 (Requisitos del Contrato) y 549 (Casos de Nulidad del Contrato) del Código Civil; en ese sentido, además de encontrarse identificados los sujetos y la causa de la pretensión, no se evidencia que el objeto de la misma sea inmoral o prohibido por las leyes, o que exista un defecto absoluto que no pueda ser tutelado por el ordenamiento legal vigente para declarar la nulidad de obrados hasta la demanda.
Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y anulabilidad, pues Faustino Soto Gonzales demandó la nulidad de documentos privados, fundado en las causas de anulabilidad del contrato, defecto que no fue observado a momento de admitir la demanda y que se arrastró a lo largo del proceso; al respecto, del punto III.2. establecimos que las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, “si no garantizan esos derechos”, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional; del punto III.3. precisamos: 1) para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; 2) si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica y 3) que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia
Primero, precisemos cuándo es improponible la demanda para declarar su consiguiente nulidad de obrados hasta la demanda; el Auto Supremo 153/2013 de 08 de abril, estableció “…que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.”; el Auto Supremo Nº 118/2017 de 03 de febrero, dentro su Doctrina Aplicable, concluyó que “…la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una ‘improponibilidad objetiva’…”; en el presente caso, la demanda planteada por Faustino Soto Gonzales tiene como fin declarar la nulidad del documento privado de compraventa sobre acciones y derechos de 22 de julio de 2004, pues el demandante desconocía que suscribió una transferencia dado que el documento que firmó entendió que se trataba de un contrato de alquiler, pretensión que se sustentó en los arts. 452 (Requisitos del Contrato) y 549 (Casos de Nulidad del Contrato) del Código Civil; en ese sentido, además de encontrarse identificados los sujetos y la causa de la pretensión, no se evidencia que el objeto de la misma sea inmoral o prohibido por las leyes, o que exista un defecto absoluto que no pueda ser tutelado por el ordenamiento legal vigente para declarar la nulidad de obrados hasta la demanda.
Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y anulabilidad, pues Faustino Soto Gonzales demandó la nulidad de documentos privados, fundado en las causas de anulabilidad del contrato, defecto que no fue observado a momento de admitir la demanda y que se arrastró a lo largo del proceso; al respecto, del punto III.2. establecimos que las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, “si no garantizan esos derechos”, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional; del punto III.3. precisamos: 1) para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; 2) si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica y 3) que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia
- Partes: Faustino Soto Gonzales c/ Esperanza Ugarte Milan Vda
- Faustino Soto Gonzales, al amparo de los arts
- El año 1996, el demandante habría propuesto a Esperanza Ugarte Milan, ceder 340 m2 de
- Añade, que la demandada transfirió el inmueble a su hija Estela Grageda Ugarte, mediante documentos
- Esperanza Ugarte Milan Vda
- Afirmaron, que es falso que el demandante refirió haber firmado la transferencia creyendo que se
- Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia e
- Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
- Sobre el principio de congruencia
- Respecto al derecho de petición
- Fundamentos del recurso de casación en el fondo
- De la respuesta a los recursos de casación
- Respecto a que la causa se tramitó en base a dos figuras legales contrapuestas, nulidad
- Por otro parte, la recurrente citaría disposiciones legales sin especificar las infracciones que hubiese realizado
- En cuanto a la falta de petición, motivación y fundamentación en las resoluciones emitidas por
- Refiere, que todos los actos procesales fueron notificados a las demandadas de forma personal y
- En cuanto a los fundamentos de casación en el fondo
- Manifiesta, que el escrito de demanda de nulidad de contratos de compraventa, cumplió con lo
- Señala, que la demandante a momento de responder la demanda, confesó de manera espontánea que
- CONSIDERANDO III
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- Del principio iura novi curia
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- Del error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto
- Del error de hecho y del error de derecho
- El entendimiento del Auto Supremo: Nº 293/2013 de 7 de junio pronunciado por la Sala
- En cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley,
- Consecuentemente, el error de hecho o el error de derecho se presentan en la valoración
- De las personas adultas mayores o de la tercera edad
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a
- Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado,
- CONSIDERANDO IV
- Fundamentos del recurso de casación en la forma
- Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y
- Tercero, acusó vulneración del principio de congruencia, el derecho a la petición y el principio
- También se acusó vulneración del derecho a la petición, empero la recurrente solo cita jurisprudencia
- Respecto a la violación del art
- Al respecto, y tal como establecimos en el punto III
- Respecto al error de hecho y de derecho
- Como señalamos a momento de responder el recurso de casación, los fundamentos en los que
- Con estos escasos argumentos, pasamos a responder el recurso de casación en el fondo
- Ahora bien, conforme el punto III
- En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la
- Sobre el trabajo remunerado
- El art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
