Auto Supremo AS/0224/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2020

Fecha: 19-Mar-2020

En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la

El error de hecho, se presenta cuando la autoridad judicial se equivoca en la materialidad de la prueba, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro. El error de derecho, se relaciona con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es conceder o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la apreciación de los hechos por parte de las autoridades de instancia respecto a los medios probatorios, o cual el valor probatorio que no se otorgó o debió otorgarse a la prueba, simple y llanamente refiere qué las pruebas producidas son inconducentes para la averiguación de la verdad material, y de antecedentes, examinamos que ambas autoridades valoraron conforme al principio de unidad de la prueba, las pruebas producidas por ambas partes; asimismo, respecto a que no se llegó a establecer por declaración de una persona el haber inducido en error al vendedor, cabe recalcar que la Juez como el Tribunal de apelación, se basaron en varios elementos probatorios, tenemos: el acuerdo suscrito el 19 de febrero de 1996, el incumplimiento del citado acuerdo y la confesión realizada en el memorial de respuesta a la demanda y la prueba documental presentada por el demandante, las boletas de pagos de impuestos por el cual el demandante creía ejercer el dominio sobre la totalidad del bien, las declaraciones testificales de Ricardo Hilarión Corrales Navia, Gregoria Campero Huanca y Estela Grageda Ugarte y otros, elementos que llevaron a concluir a las autoridades, que la demandante se aprovechó de la confianza que en ella deposito el demandante, forzando no solamente su voluntad sino el consentimiento para hacerle firmar un documento de compraventa, haciéndole creer que firmaba un contrato de alquiler; empero, son estos fundamentos los que no impugna la recurrente, ya que el agravio denunciado bajo el titulo error de hecho y de derecho es escaso y este Tribunal se ve privado de forzar su fundamentación; por otra parte, el auto de 13 de agosto de 2012 (fs. 119), encomendó a cada una de las partes aportar y probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, la recurrente tenía la obligación como punto de hecho a probar, el de “Desvirtuar los hechos afirmados por el actor y lo que en derecho le asiste” y al no producir prueba suficiente, más que las declaraciones testificales, es que debe soportar las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía; en conclusión, al no vincular expresamente su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos por los arts. 271. I y II y 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, no permiten considerar el reclamo por su deficiente interposición