En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la
El error de hecho, se presenta cuando la autoridad judicial se equivoca en la materialidad de la prueba, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro. El error de derecho, se relaciona con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es conceder o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la apreciación de los hechos por parte de las autoridades de instancia respecto a los medios probatorios, o cual el valor probatorio que no se otorgó o debió otorgarse a la prueba, simple y llanamente refiere qué las pruebas producidas son inconducentes para la averiguación de la verdad material, y de antecedentes, examinamos que ambas autoridades valoraron conforme al principio de unidad de la prueba, las pruebas producidas por ambas partes; asimismo, respecto a que no se llegó a establecer por declaración de una persona el haber inducido en error al vendedor, cabe recalcar que la Juez como el Tribunal de apelación, se basaron en varios elementos probatorios, tenemos: el acuerdo suscrito el 19 de febrero de 1996, el incumplimiento del citado acuerdo y la confesión realizada en el memorial de respuesta a la demanda y la prueba documental presentada por el demandante, las boletas de pagos de impuestos por el cual el demandante creía ejercer el dominio sobre la totalidad del bien, las declaraciones testificales de Ricardo Hilarión Corrales Navia, Gregoria Campero Huanca y Estela Grageda Ugarte y otros, elementos que llevaron a concluir a las autoridades, que la demandante se aprovechó de la confianza que en ella deposito el demandante, forzando no solamente su voluntad sino el consentimiento para hacerle firmar un documento de compraventa, haciéndole creer que firmaba un contrato de alquiler; empero, son estos fundamentos los que no impugna la recurrente, ya que el agravio denunciado bajo el titulo error de hecho y de derecho es escaso y este Tribunal se ve privado de forzar su fundamentación; por otra parte, el auto de 13 de agosto de 2012 (fs. 119), encomendó a cada una de las partes aportar y probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, la recurrente tenía la obligación como punto de hecho a probar, el de “Desvirtuar los hechos afirmados por el actor y lo que en derecho le asiste” y al no producir prueba suficiente, más que las declaraciones testificales, es que debe soportar las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía; en conclusión, al no vincular expresamente su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos por los arts. 271. I y II y 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, no permiten considerar el reclamo por su deficiente interposición
En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la apreciación de los hechos por parte de las autoridades de instancia respecto a los medios probatorios, o cual el valor probatorio que no se otorgó o debió otorgarse a la prueba, simple y llanamente refiere qué las pruebas producidas son inconducentes para la averiguación de la verdad material, y de antecedentes, examinamos que ambas autoridades valoraron conforme al principio de unidad de la prueba, las pruebas producidas por ambas partes; asimismo, respecto a que no se llegó a establecer por declaración de una persona el haber inducido en error al vendedor, cabe recalcar que la Juez como el Tribunal de apelación, se basaron en varios elementos probatorios, tenemos: el acuerdo suscrito el 19 de febrero de 1996, el incumplimiento del citado acuerdo y la confesión realizada en el memorial de respuesta a la demanda y la prueba documental presentada por el demandante, las boletas de pagos de impuestos por el cual el demandante creía ejercer el dominio sobre la totalidad del bien, las declaraciones testificales de Ricardo Hilarión Corrales Navia, Gregoria Campero Huanca y Estela Grageda Ugarte y otros, elementos que llevaron a concluir a las autoridades, que la demandante se aprovechó de la confianza que en ella deposito el demandante, forzando no solamente su voluntad sino el consentimiento para hacerle firmar un documento de compraventa, haciéndole creer que firmaba un contrato de alquiler; empero, son estos fundamentos los que no impugna la recurrente, ya que el agravio denunciado bajo el titulo error de hecho y de derecho es escaso y este Tribunal se ve privado de forzar su fundamentación; por otra parte, el auto de 13 de agosto de 2012 (fs. 119), encomendó a cada una de las partes aportar y probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, la recurrente tenía la obligación como punto de hecho a probar, el de “Desvirtuar los hechos afirmados por el actor y lo que en derecho le asiste” y al no producir prueba suficiente, más que las declaraciones testificales, es que debe soportar las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía; en conclusión, al no vincular expresamente su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos por los arts. 271. I y II y 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, no permiten considerar el reclamo por su deficiente interposición
- Partes: Faustino Soto Gonzales c/ Esperanza Ugarte Milan Vda
- Faustino Soto Gonzales, al amparo de los arts
- El año 1996, el demandante habría propuesto a Esperanza Ugarte Milan, ceder 340 m2 de
- Añade, que la demandada transfirió el inmueble a su hija Estela Grageda Ugarte, mediante documentos
- Esperanza Ugarte Milan Vda
- Afirmaron, que es falso que el demandante refirió haber firmado la transferencia creyendo que se
- Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia e
- Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
- Sobre el principio de congruencia
- Respecto al derecho de petición
- Fundamentos del recurso de casación en el fondo
- De la respuesta a los recursos de casación
- Respecto a que la causa se tramitó en base a dos figuras legales contrapuestas, nulidad
- Por otro parte, la recurrente citaría disposiciones legales sin especificar las infracciones que hubiese realizado
- En cuanto a la falta de petición, motivación y fundamentación en las resoluciones emitidas por
- Refiere, que todos los actos procesales fueron notificados a las demandadas de forma personal y
- En cuanto a los fundamentos de casación en el fondo
- Manifiesta, que el escrito de demanda de nulidad de contratos de compraventa, cumplió con lo
- Señala, que la demandante a momento de responder la demanda, confesó de manera espontánea que
- CONSIDERANDO III
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- Del principio iura novi curia
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- Del error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto
- Del error de hecho y del error de derecho
- El entendimiento del Auto Supremo: Nº 293/2013 de 7 de junio pronunciado por la Sala
- En cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley,
- Consecuentemente, el error de hecho o el error de derecho se presentan en la valoración
- De las personas adultas mayores o de la tercera edad
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a
- Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado,
- CONSIDERANDO IV
- Fundamentos del recurso de casación en la forma
- Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y
- Tercero, acusó vulneración del principio de congruencia, el derecho a la petición y el principio
- También se acusó vulneración del derecho a la petición, empero la recurrente solo cita jurisprudencia
- Respecto a la violación del art
- Al respecto, y tal como establecimos en el punto III
- Respecto al error de hecho y de derecho
- Como señalamos a momento de responder el recurso de casación, los fundamentos en los que
- Con estos escasos argumentos, pasamos a responder el recurso de casación en el fondo
- Ahora bien, conforme el punto III
- En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la
- Sobre el trabajo remunerado
- El art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
