Auto Supremo AS/0224/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2020

Fecha: 19-Mar-2020

También se acusó vulneración del derecho a la petición, empero la recurrente solo cita jurisprudencia

El punto III.1 refiere, que el principio de congruencia no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; en ese margen, el Ad quem identificó que: “…si bien la pretensión demandada es la nulidad de documento de 22 de julio de 2004, al amparo del art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil, no es menos cierto que de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler es que, no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto es inexistente, vale decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyendo que la A quo aplicó correctamente del principio jurídico iura novit curia, la norma sustantiva y adjetiva civil.”; entonces, al aplicar el A quo, la ley que rige la hipótesis prescindiendo de las disposiciones invocadas por las partes, no vulneró el principio de congruencia, todo lo contrario, la autoridad de instancia al invocar el principio iura novit curia (III.5.), actuó con la libertad para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro las previsiones normativas que considera rigen el caso y así emitir su pronunciamiento.
También se acusó vulneración del derecho a la petición, empero la recurrente solo cita jurisprudencia sin identificar cual el agravio; por último y de forma ambigua, señaló que la fundamentación del Ad quem no se circunscribiría a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues aparentemente se pronunció con respecto a lo debatido en el proceso y revalorizó toda la prueba, cuando debió esta ceñirse a la prueba acusada de indebida valoración