Auto Supremo AS/0224/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2020

Fecha: 19-Mar-2020

Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de

Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 07 de octubre de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia, con costas y costos a las apelantes (fs. 316 – 320), con los siguientes fundamentos:
Si bien la pretensión de nulidad se amparó en el art. 549 inc. 1), 2) y 3) del CC, de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad judicial debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler es que, no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto es inexistente, vale decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que la A quo aplicó correctamente del principio iura novit curia, la norma sustantiva y adjetiva civil.
Conforme el documento privado de 19 de febrero de 1996, Esperanza Ugarte Milán debía trabajar y prestar servicios domésticos a Faustino Soto Gonzáles hasta su fallecimiento, otorgándosele en compensación una fracción de terreno de 340 mts2, empero, al dejar de prestar servicios automáticamente se anuló la venta de la fracción de terreno, aspecto corroborado en la respuesta de la demanda, y las declaraciones testificales.
Faustino Soto Gonzáles, hasta la gestión 2010, realizó el pago de los impuestos de todo el terreno, incluyendo los 413 m2 de la supuesta venta a la demandada en la gestión 2004 y la transferencia a su hija, demostrando de esta manera que el demandante desconocía de la venta de la fracción de su inmueble; de las declaraciones testificales de descargo, Gregoria Campero Huanca indicó que la demandada era pobre, que no tenía dinero y por comentario de la misma demandada no le dio dinero al demandante por lo que jamás canceló la suma acordada en el documento de 22 de julio de 2004.
En ese entendido, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda se aprovechó del demandante y le hizo firmar un documento de compra venta haciéndole creer que estaría firmando un contrato de alquiler, por ende, no existiría consentimiento, máxime si en su afán de no perder la propiedad transfirió el inmueble a su hija; en ese entendido, la A qua sustanció correctamente el proceso, ya que el documento de venta reviste de vicios de consentimiento, donde se evidenció el engaño y el error para la validez de la existencia del negocio jurídico.
Al ser nulo e inexistente el documento de 22 de julio de 2004, por lógica y en aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del CC, se retrotrae a la situación original alcanzando a todas aquellas transferencias derivadas de la venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta engañosa, como son los documentos privados de 13 de marzo de 2009 y 04 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Millan Vda. De Grageda, solicitan se dicte: 1) Auto Supremo ANULATORIO hasta la interposición de la demanda por su improponibilidad y/o 2) CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda de nulidad de documentos, con las condenaciones legales; a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:
Fundamentos del recurso de casación en la forma