Auto Supremo AS/0302/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Con relación al agravio previsto en el art


Con relación al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que de la lectura del fallo apelado en el considerando V, valoración de la prueba, el Tribunal desarrolló una valoración individual, empezó a identificar a la víctima, que resultó ser la Cooperativa de Servicios en Educación Formal Naciones Unidas Ltda., se tuvo prueba de cargo codificados como PM-D12 (informe preliminar) cuya documental refiere a la denuncia, MP-D8 (acta de inspección ocular), MP-D10 (registro del lugar del hecho), MP-D1 (informe del SIN), donde se estableció la deuda tributaria, MP-D4 (resolución administrativa sobre las facturas observadas), MP-D5 (informe del SIN), MP-D6 (resolución determinativa), MP-D7 (dictamen del auditor), MP-D9 (acta de secuestro de talonarios de facturas), MP-D11 (acta de apertura de sobres), MP-D13 (ampliación de la investigación), MP-D14 (recibos de gestión 1998), MP-D15 (facturas de tienda comercial todo eléctrico), MP-D16 (resolución determinativa 17-00440.121), MP-D17 (otra resolución administrativa), prueba testifical de cargo: declaración de Adrián Néstor Barta. Documental de la acusación particular: AP-D1 (resolución administrativa de 26 de octubre de 2012), AP-D2 (resolución administrativa 17-80439-12), AP-D3, AP-D4, AP-D5 (resoluciones administrativas), AP-D6 (recibos de adquisición de facturas), AP-D7 (registro del lugar del hecho), AP-D8 (acta de inspección ocular), AP-D9 (apertura de sobres), AP-D10 (resolución de concejo), AP-D11 (facturas de 2010), testigos: declaraciones de Miriam Cayoja, Juan Alberto Zúñiga, Jacqueline Beta, Manuel Solíz, testigos de descargo: Miriam Solíz, Mery Alguero Rodríguez, Leticia Barriga, Celia Marca, pruebas de descargo: RS-D1 (conciliación previa), y finalmente la declaración del imputado. La valoración integral permitió arribar al Tribunal inferior en una conclusión “de la declaración del acusado en juicio, se percibió que el acusado llevaba y vendía facturas falsas y clonadas a la referida Cooperativa, y a través de su secretaria o contadora recibía dineros del 3% de cada factura desde el mes de febrero a noviembre de la gestión 2010,” en el mismo considerando V en su parte pertinente de la existencia del hecho y la participación del delito acusado señaló “1) Del análisis integral de los testigos de cargo y de Miriam Cayoja y Jacqueline Mérida, así como las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, el acusado hacía creer que las facturas que ofrecía y vendía eran legales y les decía que no pasaría nada, que estaría bien, por lo que la institución extendía recibos por las facturas falsas y clonadas por montos de dinero al 3% de cada factura,” lo anotado denota que el Tribunal inferior determinó la existencia del hecho y la participación del acusado, así la extrañeza y defectuosa valoración no resulta ser tal, toda vez que en control de legalidad, en alzada, estableció que se valoró toda la prueba de manera integral y conjunta, no advirtiendo lo denunciado, que implique criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no advirtió defecto de Sentencia. Por otro lado, que si bien acusó valoración defectuosa de la prueba, no demostró qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, lo que hace ausente de fundamento en relación a las supuestas infracciones para demostrar su violación, siendo necesario que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia común, o que el razonamiento que se haga sobre pruebas demuestre cosa diferente a la que se tenga como cierta con base a ella, una prueba acorde a la sana crítica tiene que referirse al hecho del momento histórico, que las pruebas de cargo y descargo deben ser valoradas de forma conjunta para llegar a la determinación definitiva, en el caso de autos se hizo mención a todas las pruebas de manera conjunta, documental, testifical de cargo y descargo, para determinar la existencia del hecho y la participación del acusado, fueron valorados conforme la sana crítica, advirtiéndose que la fundamentación del fallo es coherente, lógica y cumplió las exigencias del art. 173 del CPP