Auto Supremo AS/0302/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En el tercer motivo se denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio


En el tercer motivo se denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada acorde al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que: i) El Tribunal de juicio no puede realizar su propia relación de hechos con contenido subjetivo, porque la acusación fiscal es incompleta y confusa, al indicar que los montos multados por el SIN es de Bs. 65.288 de la gestión 2010 y Bs. 113.392 de la gestión 2011, misma versión es afirmada por el acusador particular, con la diferencia que en la gestión 2011, la suma sería de Bs. 48.104, haciendo un total de Bs. 113.392, de manera totalmente incoherente y contradictoria, con relación al elemento perjuicio se razona en sentido que iría vinculado a las sanciones emitidas por las resoluciones determinativas del SIN, en ese sentido el Tribunal de alzada no emite razonamiento alguno en base a si es correcto o no, considerar que se incorporen argumentos no expuestos en la acusación, menos considera si es correcto o no el argumento de que se debe asumir responsabilidad de las sanciones impuestas por el SIN, en el monto de Bs. 113.392, ya que no se advierte el apoderamiento de dicho monto, simplemente se reconoció la entrega de facturas a la Cooperativa y el recibo del 3 % de su valor. ii) En ambas acusaciones jamás se dijo la incidencia de vender o traficar facturas falsas, ya que estos términos fueron incorporados en Sentencia, teniendo en cuenta el art. 360 inc. 2) del CPP, una Sentencia debe tener una relación de hechos con sus componentes objetivos y subjetivos; empero, no debe crearse una nueva relación de hechos por el Tribunal de origen, en el caso de autos se afecta el art. 370 inc. 3) del CPP, por que no se respetó la regla del art. 362 inc. 2) del CPP, en ese sentido no corresponde la Sentencia por el delito de Estafa al no concurrir el objeto del juicio acorde al art. 363 inc. 3) del CPP, ya que la falta de este entendimiento constituye defecto absoluto de Sentencia, a los efectos el Tribunal de alzada configura el delito de Estafa por la venta y compra de facturas falsas, yendo contra el principio de taxatividad, puesto que para la venta se debe tener un producto y debiera ser producido o comprado para luego venderlo, teniendo en cuenta que las facturas falsas se conciben en algo subjetivo, aspectos que no fueron observados por el referido Tribunal conforme al entendimiento del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006