Auto Supremo AS/0302/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de


También denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, transcribiendo el art. 342 del CPP, cuestionó los montos dispuestos en la resolución conclusiva fiscal con la acusación particular debido a que el primero estableció dos montos diferentes, de Bs. 65.288 en la gestión 2010 y de Bs. 113.392 de la gestión 2011, en cambio la segunda sostuvo el monto de Bs. 65.288 y de Bs. 48.104, siendo confusa. Asimismo, cuestionó la conclusión “el acusado conocía el engaño sabiendo que las facturas que vendía a la institución eran falsas, más aun siendo un profesional de administración de empresas que sabe que vender, comprar facturas falsas vinculadas con el SIN constituye delito, es decir el hecho de traficar con documentos falsos y clonados para obtener beneficios o dineros constituye el delito de Estafa”, en sentido que dichas argumentaciones no se encontraban en las acusaciones, como también aludió que el razonamiento del elemento perjuicio no podría vincularse con las resoluciones administrativas emitidas por el SIN, pues el art. 335 del CP, establece que dicho perjuicio es vinculado con el bien objeto de disposición patrimonial, además que tampoco dicho argumento estuvo presente en la acusación, al no establecerse la venta ni el tráfico de facturas falsas sino directamente apareció en Sentencia, en infracción del art. 360 inc. 2) del CPP, por violentar la enunciación y circunstancias del hecho.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva con relación al delito de Estafa, el Tribunal de alzada refirió que el recurrente ingresó en una fundamentación confusa e incoherente, pues por un lado reconoce haber entregado facturas a la Cooperativa y que recibió el 3% del valor, que sería el elemento objetivo por la que se sancionó por Estafa, por otro lado señaló que no existiría prueba que advirtiera que en dicho momento el apelante supiera si las mismas fueran falsas o clonadas el cual considera el elemento subjetivo; empero, dicho aspecto fuera irrelevante, pues lo fundamental es que se demuestre la existencia del hecho y la participación del sujeto en el hecho juzgado, así en el caso objeto del examen el recurrente recibió montos de dinero en un 3% del valor de las facturas entregadas a la Cooperativa de Servicios de Educación Formal Naciones Unidas Ltda., por intermedio de los responsables de caja, además de su condición de miembro del Directorio, sin que dichas facturas fueran dosificadas por la administración tributaria, la ilegalidad se estableció en el año 2012 por el SIN, cuya conducta es de exclusiva responsabilidad del recurrente que procuró facturar ilegalmente, no existiendo excusa para deslindar dicha responsabilidad, para argüir errónea aplicación del art. 335 del CP, pues el verbo rector conlleva a obtener un beneficio indebido, en el caso particular el apelante lo obtuvo con enorme daño económico a la Cooperativa de Servicios de Educación Formal Naciones Unidas quien tuvo que pagar las sanciones económicas por las facturas ilegales impuestas por el SIN, dicha conducta de entregar facturas ilegales sin ser dosificadas por la administración tributaria, resultó responsabilidad del recurrente, persona quien entregó a la referida institución, facturas tachadas de ilegales, siendo de exclusiva responsabilidad saber cómo, de quién obtuvo dichas facturas. Que el debate del juicio se centró en demostrar el tipo penal acusado por el Ministerio Público y el recurrente, menos demostró quién fuese el autor del delito o a quien le atribuye la conducta de entregar facturas ilícitas, más cuando no niega haberlos entregados, por consiguiente el argumento del apelante no resulta consistente. El defecto de Sentencia acusado no se demostró, cuando menos el apelante no explicó, no señaló que artículo debió aplicarse en su lugar, si este fuese erróneo, no se tuvo mínima alusión al respecto. De la lectura del fallo apelado, en el considerando VI motivos de derecho que fundamenta la Sentencia, en su parte pertinente señaló “el acusado actuó desde un principio con dolo, para obtener beneficios económicos de manera mensual vendiendo facturas falsas y clonadas durante diferentes gestiones, al extremo que obligaba que le pagaran el 3% por cada factura, aspecto que en juicio no lo negó, perfeccionándose el dolo al hacerse firmar recibos actuando con voluntad, es más les dijo que no pasaría nada que estaría todo bien, llegando a la convicción de que se cometió el delito de Estafa,” así lo transcrito hace entrever que el Tribunal inferior llegó a la firme convicción que el apelante subsumió su conducta al tipo penal previsto por el art. 335 del CP, lo que quiere decir que en juicio se demostró la existencia del hecho y la participación del recurrente, en el marco de las pruebas ofrecidas, consecuentemente el defecto es inconsistente