Auto Supremo AS/0302/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el

Advirtiendo también el análisis de los componentes del tipo penal, como ser sujeto activo, sujeto pasivo, verbo rector, delito doloso, bien jurídico protegido, la antijuricidad, la condición de punibilidad y el perjuicio.”

El Tribunal de alzada con relación a la denuncia relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, refirió “que el recurrente ingresó en una fundamentación confusa e incoherente, al reconocer que entregó facturas a la Cooperativa y que recibió el 3% del valor, siendo que ese sería el elemento objetivo, por otro lado en relación a que no existiría prueba que demostraran el conocimiento de la falsedad de las facturas por parte del imputado, sostuvo que dicho aspecto fuera irrelevante, pues lo fundamental era que se demuestre la existencia del hecho y la participación del mismo, que en el caso de autos, el recurrente recibió montos de dinero en un 3% del valor de las facturas por intermedio de la responsable de caja, además de su condición de miembro del Directorio, sin que dichas facturas fueran dosificadas por la administración tributaria, la ilegalidad se estableció en el año 2012 por el SIN, cuya conducta es de exclusiva responsabilidad del recurrente que procuró facturar ilegalmente, no existiendo excusa para argüir errónea aplicación del art. 335 del CP, ni deslindar dicha responsabilidad, pues el verbo rector conlleva a obtener un beneficio indebido, en el caso particular el apelante lo obtuvo con enorme daño económico a la Cooperativa de Servicios de Educación Formal Naciones Unidas, quien tuvo que pagar las sanciones económicas por las facturas ilegales, dicha conducta de entregar facturas ilegales resultó responsabilidad del recurrente, siendo de exclusiva responsabilidad saber cómo, de quién obtuvo dichas facturas, que el debate del juicio se centró en demostrar el tipo penal acusado por el Ministerio Público, a su vez el recurrente tampoco demostró quien fuese el autor del delito o a quien le atribuye la conducta de entregar facturas ilícitas, más cuando no niega haberlos entregado, por consiguiente el argumento del apelante no resulta ser consistente, no señaló que artículo debió aplicarse en su lugar, si este fuese erróneo, no se tuvo mínima alusión al respecto. Continuó expresando que “De la lectura del fallo apelado, señaló (que el acusado actuó desde un principio con dolo para obtener beneficios económicos de forma mensual vendiendo facturas falsas y clonadas durante diferentes gestiones, obligando a que le pagaran el 3% por cada factura, aspecto que en juicio no lo negó, perfeccionándose el dolo al hacerse firmar recibos actuando con voluntad, es más les dijo que no pasaría nada que estaría todo bien).

Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el art. 335 del CP, en sentido que comete este delito “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motiva la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero….etc.,”. Los elementos de este tipo penal son el engaño (error) y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima o de un tercero, así el ardid o engaño resulta dar a algo una apariencia de cierto o verdad, inducir a otro a creer o tener por cierto lo que no lo es, siendo el medio que lleva a la víctima a efectuar voluntariamente la prestación en beneficio del sujeto o de una tercera persona, contiene una vertiente subjetiva expresado en el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, así dicho error causa el desplazamiento patrimonial, en cambio cuando no recae sobre el alcance patrimonial de la disposición de la que se pretende, sino sobre circunstancias accesorias no se comprendería como Estafa. Esto significa que, si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima ni provoca el desplazamiento patrimonial, no hay Estafa. De la misma forma si una persona utiliza un ardid (engaño) para lograr que alguien le pague lo que le debe, no lo habrá estafado ya que el patrimonio del sujeto pasivo del engaño no se verá perjudicado por quitarse de él lo que debía recuperarse