Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el
Advirtiendo también el análisis de los componentes del tipo penal, como ser sujeto activo, sujeto pasivo, verbo rector, delito doloso, bien jurídico protegido, la antijuricidad, la condición de punibilidad y el perjuicio.”
El Tribunal de alzada con relación a la denuncia relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, refirió “que el recurrente ingresó en una fundamentación confusa e incoherente, al reconocer que entregó facturas a la Cooperativa y que recibió el 3% del valor, siendo que ese sería el elemento objetivo, por otro lado en relación a que no existiría prueba que demostraran el conocimiento de la falsedad de las facturas por parte del imputado, sostuvo que dicho aspecto fuera irrelevante, pues lo fundamental era que se demuestre la existencia del hecho y la participación del mismo, que en el caso de autos, el recurrente recibió montos de dinero en un 3% del valor de las facturas por intermedio de la responsable de caja, además de su condición de miembro del Directorio, sin que dichas facturas fueran dosificadas por la administración tributaria, la ilegalidad se estableció en el año 2012 por el SIN, cuya conducta es de exclusiva responsabilidad del recurrente que procuró facturar ilegalmente, no existiendo excusa para argüir errónea aplicación del art. 335 del CP, ni deslindar dicha responsabilidad, pues el verbo rector conlleva a obtener un beneficio indebido, en el caso particular el apelante lo obtuvo con enorme daño económico a la Cooperativa de Servicios de Educación Formal Naciones Unidas, quien tuvo que pagar las sanciones económicas por las facturas ilegales, dicha conducta de entregar facturas ilegales resultó responsabilidad del recurrente, siendo de exclusiva responsabilidad saber cómo, de quién obtuvo dichas facturas, que el debate del juicio se centró en demostrar el tipo penal acusado por el Ministerio Público, a su vez el recurrente tampoco demostró quien fuese el autor del delito o a quien le atribuye la conducta de entregar facturas ilícitas, más cuando no niega haberlos entregado, por consiguiente el argumento del apelante no resulta ser consistente, no señaló que artículo debió aplicarse en su lugar, si este fuese erróneo, no se tuvo mínima alusión al respecto. Continuó expresando que “De la lectura del fallo apelado, señaló (que el acusado actuó desde un principio con dolo para obtener beneficios económicos de forma mensual vendiendo facturas falsas y clonadas durante diferentes gestiones, obligando a que le pagaran el 3% por cada factura, aspecto que en juicio no lo negó, perfeccionándose el dolo al hacerse firmar recibos actuando con voluntad, es más les dijo que no pasaría nada que estaría todo bien).
Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el art. 335 del CP, en sentido que comete este delito “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motiva la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero….etc.,”. Los elementos de este tipo penal son el engaño (error) y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima o de un tercero, así el ardid o engaño resulta dar a algo una apariencia de cierto o verdad, inducir a otro a creer o tener por cierto lo que no lo es, siendo el medio que lleva a la víctima a efectuar voluntariamente la prestación en beneficio del sujeto o de una tercera persona, contiene una vertiente subjetiva expresado en el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, así dicho error causa el desplazamiento patrimonial, en cambio cuando no recae sobre el alcance patrimonial de la disposición de la que se pretende, sino sobre circunstancias accesorias no se comprendería como Estafa. Esto significa que, si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima ni provoca el desplazamiento patrimonial, no hay Estafa. De la misma forma si una persona utiliza un ardid (engaño) para lograr que alguien le pague lo que le debe, no lo habrá estafado ya que el patrimonio del sujeto pasivo del engaño no se verá perjudicado por quitarse de él lo que debía recuperarse
El Tribunal de alzada con relación a la denuncia relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, refirió “que el recurrente ingresó en una fundamentación confusa e incoherente, al reconocer que entregó facturas a la Cooperativa y que recibió el 3% del valor, siendo que ese sería el elemento objetivo, por otro lado en relación a que no existiría prueba que demostraran el conocimiento de la falsedad de las facturas por parte del imputado, sostuvo que dicho aspecto fuera irrelevante, pues lo fundamental era que se demuestre la existencia del hecho y la participación del mismo, que en el caso de autos, el recurrente recibió montos de dinero en un 3% del valor de las facturas por intermedio de la responsable de caja, además de su condición de miembro del Directorio, sin que dichas facturas fueran dosificadas por la administración tributaria, la ilegalidad se estableció en el año 2012 por el SIN, cuya conducta es de exclusiva responsabilidad del recurrente que procuró facturar ilegalmente, no existiendo excusa para argüir errónea aplicación del art. 335 del CP, ni deslindar dicha responsabilidad, pues el verbo rector conlleva a obtener un beneficio indebido, en el caso particular el apelante lo obtuvo con enorme daño económico a la Cooperativa de Servicios de Educación Formal Naciones Unidas, quien tuvo que pagar las sanciones económicas por las facturas ilegales, dicha conducta de entregar facturas ilegales resultó responsabilidad del recurrente, siendo de exclusiva responsabilidad saber cómo, de quién obtuvo dichas facturas, que el debate del juicio se centró en demostrar el tipo penal acusado por el Ministerio Público, a su vez el recurrente tampoco demostró quien fuese el autor del delito o a quien le atribuye la conducta de entregar facturas ilícitas, más cuando no niega haberlos entregado, por consiguiente el argumento del apelante no resulta ser consistente, no señaló que artículo debió aplicarse en su lugar, si este fuese erróneo, no se tuvo mínima alusión al respecto. Continuó expresando que “De la lectura del fallo apelado, señaló (que el acusado actuó desde un principio con dolo para obtener beneficios económicos de forma mensual vendiendo facturas falsas y clonadas durante diferentes gestiones, obligando a que le pagaran el 3% por cada factura, aspecto que en juicio no lo negó, perfeccionándose el dolo al hacerse firmar recibos actuando con voluntad, es más les dijo que no pasaría nada que estaría todo bien).
Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el art. 335 del CP, en sentido que comete este delito “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motiva la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero….etc.,”. Los elementos de este tipo penal son el engaño (error) y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima o de un tercero, así el ardid o engaño resulta dar a algo una apariencia de cierto o verdad, inducir a otro a creer o tener por cierto lo que no lo es, siendo el medio que lleva a la víctima a efectuar voluntariamente la prestación en beneficio del sujeto o de una tercera persona, contiene una vertiente subjetiva expresado en el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, así dicho error causa el desplazamiento patrimonial, en cambio cuando no recae sobre el alcance patrimonial de la disposición de la que se pretende, sino sobre circunstancias accesorias no se comprendería como Estafa. Esto significa que, si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima ni provoca el desplazamiento patrimonial, no hay Estafa. De la misma forma si una persona utiliza un ardid (engaño) para lograr que alguien le pague lo que le debe, no lo habrá estafado ya que el patrimonio del sujeto pasivo del engaño no se verá perjudicado por quitarse de él lo que debía recuperarse
- Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Solíz Villavicencio, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, conforme en el acápite VI
- Sujeto Activo
- Sujeto Pasivo
- Verbo Rector
- Delito Doloso
- Antijuricidad
- Condición de Punibilidad
- Perjuicio
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- El imputado denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme el art
- Acusó también el agravio previsto en el art
- Que no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, con la que se hubiera
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Con relación al agravio previsto en el art
- En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el adecuado control de legalidad
- Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia en casación tuviera mérito, es importante
- Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- Finalmente, respecto a la versión del recurrente en sentido que el dinero recibido (3% de
- En consecuencia, por lo anteriormente desarrollado respecto a la problemática traída en casación, no resulta
- Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y
- Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia traída en casación tuviera mérito, resulta
- Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- Asimismo, explicó que el recurrente no demostró qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas,
- En el tercer motivo se denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio
- En ambos casos, se debe tener presente que los cuestionamientos realizados infieren que en Sentencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
