Auto Supremo AS/0302/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

I.1.2. Petitorio


El recurrente previa referencia de antecedentes, denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta la carencia del elemento subjetivo o la falta de fundamentación en cuanto al dolo, por cuanto lo objetivo es que efectivamente se entregó facturas a la Cooperativa en las gestiones 2010 y 2011, recogiendo el 3 % de su valor, monto entregado a Juan, no existiendo beneficio económico alguno, menos engaño o artificio, existiendo defectos absolutos en la Sentencia por no demostrar la intensión subjetiva, tampoco se hace referencia al elemento del dolo menos fue probado por los acusadores de acuerdo al art. 6 del CPP; al efecto, refiere que el Tribunal de alzada asume que la responsabilidad del imputado es de índole personal, no comisiva de un delito, reconociendo que las facturas fueron obtenidas de una tercera persona, “se cómo o de quien obtuve dichas facturas, es decir, de forma indirecta el Tribunal de apelaciones reconoce que las facturas no fueron generadas por mi persona, sino los obtuve del Sr., de nombre JUAN’ a quien le pague todo el monto del 3 % que obtuve de la Cooperativa” (sic), en la misma medida el Tribunal de apelación advierte que no se hubiera demostrado quién es el autor del ilícito, considerando que no es responsabilidad del recurrente demostrar sobre la autoría de la falsedad de las facturas, sino que era deber de los acusadores investigar ese accionar, principalmente del Ministerio Público en relación a la compra de las facturas, teniendo en cuenta que dicho accionar era de conocimiento pleno de la Cooperativa, sabía que iría a comprar facturas habiendo cancelado dicha institución el monto del 3 % del valor de las facturas, descartando con ello el engaño, asimismo el recurrente refiere que los de alzada hubieran incidido que no se mencionó cuál el artículo que debía aplicarse en lugar del art. 335 del CP, bajo esos albores en el recurso de alzada no fue con la pretensión de que debió aplicarse otra norma penal, sino que la conducta no se encuadra al delito de Estafa, siendo la conducta atípica, por lo tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no adecúan la conducta del imputado de manera correcta en la figura del delito de Estafa, conforme a lo establecido en el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, efectivamente se reconoce la entrega de facturas en la Cooperativa a cambio del 3 % de su valor, habiendo entregado todo el monto al proveedor el Sr. Juan, quien hubiere fallecido, por lo tanto el recurrente no se benefició con ningún monto solo era intermediario para que dichas facturas lleguen a la Cooperativa, en ese sentido no se realizó una valoración individual de la prueba tal como lo exige la norma en sentido a: 1) Si le otorgó credibilidad o no a ese elemento probatorio, 2) Si se refiere a la averiguación histórica del hecho o la participación del imputado (Elemento objetivo); y, 3) Si concuerda con la intensión personal del autor (Elemento subjetivo) para sostener una responsabilidad penal, en la Sentencia no se efectúa la valoración como exige el art. 173 del CPP, basando la Sentencia y el Auto de Vista en el reconocimiento y actuar del imputado, tampoco se incide en qué prueba documental o testifical basa el entendimiento del beneficio del 3 %, no se valora la prueba testifical de descargo “con la que he demostrado que mi persona compraba facturas del frente de las instalaciones del SIN” (sic), el Tribunal de alzada refiere que se tenía conocimiento de la falsedad y falsificación de las facturas clonadas al momento de la entrega a la Cooperativa, teniendo certeza supuestamente en las resoluciones determinativas del SIN, pero como se explica dicho accionar si las resoluciones fueron emitidas el 2012; es decir, después de la entrega de las facturas que oscila en las gestiones 2010 y 2011, teniendo inexistencia y certeza que las facturas fueron clonadas las referidas gestiones, tampoco se evidencia que se hubiera hecho creer que las referidas facturas fueran lícitas “el tribunal de sentencia solo ha supuesto, estos elementos observados por el Tribunal de apelaciones” (sic), los acusadores no demostraron quien hubiera falsificado o clonado las facturas, menos se demostró la intención de vender facturas falsas o clonadas, no se demostró con prueba plena afectando el principio de inocencia, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de apelación puesto que por mandato debe efectuar un control de legalidad del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia acorde a la sana crítica, a los efectos se tiene presente los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007 y 14/2013-RRC de 6 de febrero.

Denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada acorde al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que primero el Tribunal de juicio no puede realizar su propia relación de hechos con contenido subjetivo porque la acusación fiscal es incompleta y confusa, puesto que el Ministerio Público refiere que los montos multados por el SIN fue de Bs. 65.288 de la gestión 2010 y Bs. 113.392 de la gestión 2011, haciendo incidencia del apoderamiento de dichos montos por parte del imputado, misma versión es afirmada por el acusador particular, con la diferencia que en la gestión 2011, la suma hubiese sido de Bs. 48.104, haciendo un total de Bs. 113.392, de manera totalmente incoherente y contradictoria, con relación al elemento perjuicio se razona en sentido que iría vinculado a las sanciones emitidas por las resoluciones determinativas del SIN, pese a que la norma establece que el perjuicio va vinculado con el bien objeto de disposición patrimonial, además que este elemento no se encuentra en la acusación; es decir que fue incorporada por el tribunal, siendo un elemento ilegal, arbitrario e injusto; en cuyo efecto el Tribunal de alzada no refiere si es correcto o no, considerar que se incorpore argumentos no expuestos en la acusación, menos considera si es correcto o no el argumento de que se debe asumir responsabilidad de las sanciones impuestas por el SIN, en el monto de Bs. 113.392, puesto que no se advierte el apoderamiento de dicho monto, simplemente se reconoció la entrega de facturas a la Cooperativa y el recibo del 3 % de su valor; empero, estos montos fueron entregados al Sr. Juan, en tal sentido el Tribunal de alzada no emitió razonamiento alguno en base a lo expuesto. Segundo, en ambas acusaciones jamás se dijo la incidencia de vender o traficar facturas falsas, ya que estos términos fueron incorporados en Sentencia, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 360 inc. 2) del CPP, un fallo de primera instancia debe componer una relación de hechos con sus componentes objetivos y subjetivos; empero, no debe crearse una nueva relación de hechos por el Tribunal de juicio, sino debe ser la base del juicio sin agregar nada bajo el ente acusador o Ministerio Público, el demostrar su relación de hechos y actividad probatoria con relación al elemento subjetivo, en tal sentido se afecta el art. 370 inc. 3) del CPP, por que no se respetó la regla del art. 362 inc. 2) del CPP, por cuanto no corresponde la Sentencia por el delito de Estafa al no concurrir el objeto del juicio acorde al art. 363 inc. 3) del CPP, ya que la falta de este entendimiento constituye defecto absoluto de Sentencia, a los efectos el Tribunal de alzada configura el delito de Estafa por la venta y compra de facturas falsas, yendo contra el principio de taxatividad, puesto que para la venta se debe tener un producto y debiera ser producido o comprarlo para luego venderlo, teniendo en cuenta que las facturas falsas se conciben en algo subjetivo, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada conforme al mandato y la jurisprudencia del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.


I.1.2. Petitorio