En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada
Que si bien se alegó que no se tendría elemento probatorio que demuestre el engaño y el beneficio propio sobre el 3%; sin embargo, se tendría por su propia versión el elemento objetivo el de entregar facturas a cambio de una remuneración económica, importando el beneficio en perjuicio de la institución, por consiguiente no resulta consistente que se sostenga cuál fuese la prueba que induzca su respectiva participación en el hecho, pues las pruebas referidas precedentemente permitieron colegir y demostrar lo contrario y sobre el elemento subjetivo, deviene con relación a la autenticidad de las facturas, que no fue probada, pero aquella extrañeza se tuvo establecido por la resolución administrativa determinativa del SIN, que fue incorporada a juicio oral, como las pruebas de cargo: AP-D6 (recibos de adquisición de facturas), MP-D2 (resolución administrativa), MP-D4 (resolución sobre facturas observadas), MP-D16 (resolución determinativa), MP-D17 (otra resolución determinativa), por consiguiente el argumento del recurrente no resulta consistente. Finalmente, respecto a que no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, que hubiera demostrado que este compraba facturas frente al SIN, que el dinero le dejaba a un Sr. Juan y que la institución lo sabía; dicho extremo por el considerando V en su parte de testigos de descargo, fueron valorados conjunta e integralmente por parte del Tribunal inferior, se tuvo que Miriam Solíz señaló que su tío los compraba en la calle 6 de octubre, Mery Elguero expresó que también vio hablar con un señor en la misma calle, Leticia Barriga refirió que un señor le entregó un sobre, Celia Marca avaló la conducta de René Solíz, es decir que tales atestaciones no fueron contundentes para enervar la acusación fiscal, siendo valorados de forma integral y conjunta. Con relación a lo que señala el recurrente, que las declaraciones solo demostraron la entrega de facturas como su cobro, pero no que el recurrente sabía que eran falsas o clonadas y la intención de perjudicar a la institución; sin embargo, dicho extremo no resulta suficiente para anular la Sentencia, por estar vinculado al hecho principal, al tenedor y vendedor de las facturas, asume las consecuencias de su actuar, de esa forma no resulta posible dar mérito a lo denunciado, que los precedentes invocados no resultarían similares al caso juzgado, no advirtiendo el defecto denunciado.
Finalmente, en relación al defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Tribunal de alzada expresó que, de la lectura del fallo apelado, en el considerando III se tuvo la enunciación del hecho y circunstancia que fue objeto del juicio “René Solíz cumplía funciones como Director de la institución, sin cumplir con los planes y proyectos, en dicho antecedente se realizaron auditorias que revelaron pérdida en diferentes montos, lo más grave es que se daba la tarea de descargar con facturas falsas, clonadas a nombre de la institución, pese a que dicha entidad le proporcionaba sumas de dineros con la finalidad de cumplir obligaciones impositivas ante el SIN, donde en forma posterior al realizarse auditoría a partir de la gestión 2010 se detectó irregularidades en la declaración jurada ante dicha institución, determinándose que se descargaba con facturas falsas, por la que se emitió resoluciones sancionatorias por las irregularidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2010, que la sanción alcanzaba el monto de Bs. 65.288.00 que fueron cancelados al SIN, de igual manera en la gestión 2011 de enero a agosto se detectó nueva irregularidad por un monto de Bs. 113.392, con responsabilidad del imputado” es decir que según la relación del hecho, de la acusación pública y la particular, el hecho ilícito se trata del delito de Estafa, lo que se tiene en el fallo apelado. En relación a la extrañeza que se incorporaron términos al señalar haber traficado con documentos falsos y clonados para obtener beneficios, y que no se encontraría en la acusación fiscal; este delito se configuró con la venta y compra de facturas irregulares que no emanan de la administración tributaria, el hecho de que se diga tráfico de facturas no distorsiona el sentido ilícito que fue juzgado, fue un argumento que refuerza el Tribunal inferior para considerar que a tiempo de subsumir el hecho ilícito al tipo penal, dicho delito tiene su verbo rector, empero el hombre en estos delitos se vale del ardid, de dolo, de astucia, para inducir en error de disposición del patrimonio de la víctima, en su beneficio propio o un tercero, en cuya razón el referir tráfico de facturas no enerva la acusación fiscal, en el fondo sigue siendo Estafa, por lo que no dio mérito a la denuncia del recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un debido control de legalidad ni logicidad sobre los agravios denunciados en apelación, relativos a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 6) y 3) del art. 370 del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes
- Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Solíz Villavicencio, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, conforme en el acápite VI
- Sujeto Activo
- Sujeto Pasivo
- Verbo Rector
- Delito Doloso
- Antijuricidad
- Condición de Punibilidad
- Perjuicio
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- El imputado denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme el art
- Acusó también el agravio previsto en el art
- Que no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, con la que se hubiera
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Con relación al agravio previsto en el art
- En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el adecuado control de legalidad
- Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia en casación tuviera mérito, es importante
- Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- Finalmente, respecto a la versión del recurrente en sentido que el dinero recibido (3% de
- En consecuencia, por lo anteriormente desarrollado respecto a la problemática traída en casación, no resulta
- Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y
- Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia traída en casación tuviera mérito, resulta
- Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- Asimismo, explicó que el recurrente no demostró qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas,
- En el tercer motivo se denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio
- En ambos casos, se debe tener presente que los cuestionamientos realizados infieren que en Sentencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
