Auto Supremo AS/0302/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada


Que si bien se alegó que no se tendría elemento probatorio que demuestre el engaño y el beneficio propio sobre el 3%; sin embargo, se tendría por su propia versión el elemento objetivo el de entregar facturas a cambio de una remuneración económica, importando el beneficio en perjuicio de la institución, por consiguiente no resulta consistente que se sostenga cuál fuese la prueba que induzca su respectiva participación en el hecho, pues las pruebas referidas precedentemente permitieron colegir y demostrar lo contrario y sobre el elemento subjetivo, deviene con relación a la autenticidad de las facturas, que no fue probada, pero aquella extrañeza se tuvo establecido por la resolución administrativa determinativa del SIN, que fue incorporada a juicio oral, como las pruebas de cargo: AP-D6 (recibos de adquisición de facturas), MP-D2 (resolución administrativa), MP-D4 (resolución sobre facturas observadas), MP-D16 (resolución determinativa), MP-D17 (otra resolución determinativa), por consiguiente el argumento del recurrente no resulta consistente. Finalmente, respecto a que no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, que hubiera demostrado que este compraba facturas frente al SIN, que el dinero le dejaba a un Sr. Juan y que la institución lo sabía; dicho extremo por el considerando V en su parte de testigos de descargo, fueron valorados conjunta e integralmente por parte del Tribunal inferior, se tuvo que Miriam Solíz señaló que su tío los compraba en la calle 6 de octubre, Mery Elguero expresó que también vio hablar con un señor en la misma calle, Leticia Barriga refirió que un señor le entregó un sobre, Celia Marca avaló la conducta de René Solíz, es decir que tales atestaciones no fueron contundentes para enervar la acusación fiscal, siendo valorados de forma integral y conjunta. Con relación a lo que señala el recurrente, que las declaraciones solo demostraron la entrega de facturas como su cobro, pero no que el recurrente sabía que eran falsas o clonadas y la intención de perjudicar a la institución; sin embargo, dicho extremo no resulta suficiente para anular la Sentencia, por estar vinculado al hecho principal, al tenedor y vendedor de las facturas, asume las consecuencias de su actuar, de esa forma no resulta posible dar mérito a lo denunciado, que los precedentes invocados no resultarían similares al caso juzgado, no advirtiendo el defecto denunciado.

Finalmente, en relación al defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Tribunal de alzada expresó que, de la lectura del fallo apelado, en el considerando III se tuvo la enunciación del hecho y circunstancia que fue objeto del juicio “René Solíz cumplía funciones como Director de la institución, sin cumplir con los planes y proyectos, en dicho antecedente se realizaron auditorias que revelaron pérdida en diferentes montos, lo más grave es que se daba la tarea de descargar con facturas falsas, clonadas a nombre de la institución, pese a que dicha entidad le proporcionaba sumas de dineros con la finalidad de cumplir obligaciones impositivas ante el SIN, donde en forma posterior al realizarse auditoría a partir de la gestión 2010 se detectó irregularidades en la declaración jurada ante dicha institución, determinándose que se descargaba con facturas falsas, por la que se emitió resoluciones sancionatorias por las irregularidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2010, que la sanción alcanzaba el monto de Bs. 65.288.00 que fueron cancelados al SIN, de igual manera en la gestión 2011 de enero a agosto se detectó nueva irregularidad por un monto de Bs. 113.392, con responsabilidad del imputado” es decir que según la relación del hecho, de la acusación pública y la particular, el hecho ilícito se trata del delito de Estafa, lo que se tiene en el fallo apelado. En relación a la extrañeza que se incorporaron términos al señalar haber traficado con documentos falsos y clonados para obtener beneficios, y que no se encontraría en la acusación fiscal; este delito se configuró con la venta y compra de facturas irregulares que no emanan de la administración tributaria, el hecho de que se diga tráfico de facturas no distorsiona el sentido ilícito que fue juzgado, fue un argumento que refuerza el Tribunal inferior para considerar que a tiempo de subsumir el hecho ilícito al tipo penal, dicho delito tiene su verbo rector, empero el hombre en estos delitos se vale del ardid, de dolo, de astucia, para inducir en error de disposición del patrimonio de la víctima, en su beneficio propio o un tercero, en cuya razón el referir tráfico de facturas no enerva la acusación fiscal, en el fondo sigue siendo Estafa, por lo que no dio mérito a la denuncia del recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un debido control de legalidad ni logicidad sobre los agravios denunciados en apelación, relativos a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 6) y 3) del art. 370 del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes