Auto Supremo AS/0302/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Finalmente, respecto a la versión del recurrente en sentido que el dinero recibido (3% de


Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada no haya realizado un adecuado control de legalidad respecto al agravio de la inobservancia de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado al proceso de subsunción (tipicidad) efectuado por el A quo, pues identifica de forma clara la motivación del dolo en la Sentencia, establecido en el considerando VI y determina en forma precisa los elementos constitutivos del delito de Estafa (engaño, ardid, desplazamiento patrimonial), resaltando los fundamentos esgrimidos por el Tribunal inferior, para arribar en la responsabilidad penal del apelante, conforme dispone el art. 124 del CPP.

A mayor abundamiento, se debe establecer como se explicó precedentemente, que para la configuración del delito de Estafa se requiere la concurrencia del dolo, que abarca el engaño, artificios o ardides, elementos que inducen en error a la víctima para que disponga su patrimonio; en el caso de autos, se puede evidenciar conforme el control de legalidad efectuada por el Tribunal de apelación, que el dolo estuvo presente en el accionar del recurrente, cuando obtenía beneficios económicos de forma mensual vendiendo facturas falsas y clonadas durante diferentes gestiones al 3% del valor por cada factura, de la misma forma cuando inclusive aseguraba a la institución víctima que no iba a suceder nada, que todo estaría bien, contrariamente dicha situación no fue así, pues como resultado de auditorías del Servicio Nacional de Impuestos, se detectó diversas irregularidades en los descargos realizados mediante facturas vendidas por el recurrente, teniendo como perjuicio económico, las sanciones económicas administrativas impuestas que tuvieron que ser pagadas por la institución educativa; en otras palabras, el engaño radicó en vender facturas falsas en la creencia que las mismas eran verdaderas, además que el desprendimiento patrimonial fue del 3% que el recurrente cobraba por cada factura entregada de forma mensual y el perjuicio causado tiene relación con las sanciones económicas impuestas por el Servicio de Impuestos (SIN) a dicha institución, aspectos que devinieron como resultado de las acciones ejecutadas por el recurrente y que fueron dilucidadas por el Tribunal de apelación, demostrando con ello que la conducta del recurrente se subsumió al delito previsto por el art. 335 del CP.

Finalmente, respecto a la versión del recurrente en sentido que el dinero recibido (3% de cada factura) los hubiera entregado a un señor de nombre Juan, que tampoco se hubiera demostrado el autor de la falsedad de las facturas;, dichos argumentos al margen de ser reiterativos de su apelación restringida, tampoco no tienen consistencia jurídica para enervar su responsabilidad penal, pues si bien los mismos alegatos fueron utilizados en juicio oral como base de su defensa, empero sostener reiteradamente dichos aspectos en casación carecen de mérito, debido a que no fueron respaldados mediante elementos probatorios de forma idónea, ni se les otorgó el valor probatorio por parte del Tribunal inferior, menos tales cuestionamientos causan incidencia en alterar los elementos constitutivos del tipo penal, ya que los hechos acusados al recurrente tuvo su base fáctica en la atribución determinada de hechos ligados a la participación del delito de Estafa (la venta de facturas falsas por parte del imputado que provocaron el desplazamiento económico del 3% del valor facturado y el perjuicio de sanciones administrativas impuestas a la institución por el SIN), los cuales fueron demostrados con todo el elenco probatorio y plasmadas en una Sentencia condenatoria impuesta con la debida fundamentación; es así, que los aspectos ajenos sostenidos por el recurrente y traídos nuevamente en casación de forma reiterada, conforme se explicó en alzada, no tienen incidencia en la responsabilidad penal del recurrente al ser cuestiones irrelevantes. De igual manera, no tiene relevancia lo argumentado por el recurrente, respecto a que no existiría engaño porque la institución cancelaba el 3% del valor facturado, al margen de ser también aspectos reiterativos de su apelación restringida, se debe entender que precisamente el registro de dicha cancelación por parte de la víctima fue lo que demostró el accionar doloso del imputado, porque se pagaba de forma mensual en diferentes gestiones el porcentaje requerido por el imputado en la creencia que las facturas proporcionadas no fueran falsas o clonadas, resultando hasta ilógico sostener como refiere el recurrente que se realizaron los pagos a sabiendas que eran falsas o clonadas y menos aún declararlas ante el Servicio Nacional de Impuestos a sabiendas de su ilegalidad, razones que conllevan a sostener que lo argüido por el recurrente no tiene mérito