Finalmente, respecto a la versión del recurrente en sentido que el dinero recibido (3% de
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada no haya realizado un adecuado control de legalidad respecto al agravio de la inobservancia de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado al proceso de subsunción (tipicidad) efectuado por el A quo, pues identifica de forma clara la motivación del dolo en la Sentencia, establecido en el considerando VI y determina en forma precisa los elementos constitutivos del delito de Estafa (engaño, ardid, desplazamiento patrimonial), resaltando los fundamentos esgrimidos por el Tribunal inferior, para arribar en la responsabilidad penal del apelante, conforme dispone el art. 124 del CPP.
A mayor abundamiento, se debe establecer como se explicó precedentemente, que para la configuración del delito de Estafa se requiere la concurrencia del dolo, que abarca el engaño, artificios o ardides, elementos que inducen en error a la víctima para que disponga su patrimonio; en el caso de autos, se puede evidenciar conforme el control de legalidad efectuada por el Tribunal de apelación, que el dolo estuvo presente en el accionar del recurrente, cuando obtenía beneficios económicos de forma mensual vendiendo facturas falsas y clonadas durante diferentes gestiones al 3% del valor por cada factura, de la misma forma cuando inclusive aseguraba a la institución víctima que no iba a suceder nada, que todo estaría bien, contrariamente dicha situación no fue así, pues como resultado de auditorías del Servicio Nacional de Impuestos, se detectó diversas irregularidades en los descargos realizados mediante facturas vendidas por el recurrente, teniendo como perjuicio económico, las sanciones económicas administrativas impuestas que tuvieron que ser pagadas por la institución educativa; en otras palabras, el engaño radicó en vender facturas falsas en la creencia que las mismas eran verdaderas, además que el desprendimiento patrimonial fue del 3% que el recurrente cobraba por cada factura entregada de forma mensual y el perjuicio causado tiene relación con las sanciones económicas impuestas por el Servicio de Impuestos (SIN) a dicha institución, aspectos que devinieron como resultado de las acciones ejecutadas por el recurrente y que fueron dilucidadas por el Tribunal de apelación, demostrando con ello que la conducta del recurrente se subsumió al delito previsto por el art. 335 del CP.
Finalmente, respecto a la versión del recurrente en sentido que el dinero recibido (3% de cada factura) los hubiera entregado a un señor de nombre Juan, que tampoco se hubiera demostrado el autor de la falsedad de las facturas;, dichos argumentos al margen de ser reiterativos de su apelación restringida, tampoco no tienen consistencia jurídica para enervar su responsabilidad penal, pues si bien los mismos alegatos fueron utilizados en juicio oral como base de su defensa, empero sostener reiteradamente dichos aspectos en casación carecen de mérito, debido a que no fueron respaldados mediante elementos probatorios de forma idónea, ni se les otorgó el valor probatorio por parte del Tribunal inferior, menos tales cuestionamientos causan incidencia en alterar los elementos constitutivos del tipo penal, ya que los hechos acusados al recurrente tuvo su base fáctica en la atribución determinada de hechos ligados a la participación del delito de Estafa (la venta de facturas falsas por parte del imputado que provocaron el desplazamiento económico del 3% del valor facturado y el perjuicio de sanciones administrativas impuestas a la institución por el SIN), los cuales fueron demostrados con todo el elenco probatorio y plasmadas en una Sentencia condenatoria impuesta con la debida fundamentación; es así, que los aspectos ajenos sostenidos por el recurrente y traídos nuevamente en casación de forma reiterada, conforme se explicó en alzada, no tienen incidencia en la responsabilidad penal del recurrente al ser cuestiones irrelevantes. De igual manera, no tiene relevancia lo argumentado por el recurrente, respecto a que no existiría engaño porque la institución cancelaba el 3% del valor facturado, al margen de ser también aspectos reiterativos de su apelación restringida, se debe entender que precisamente el registro de dicha cancelación por parte de la víctima fue lo que demostró el accionar doloso del imputado, porque se pagaba de forma mensual en diferentes gestiones el porcentaje requerido por el imputado en la creencia que las facturas proporcionadas no fueran falsas o clonadas, resultando hasta ilógico sostener como refiere el recurrente que se realizaron los pagos a sabiendas que eran falsas o clonadas y menos aún declararlas ante el Servicio Nacional de Impuestos a sabiendas de su ilegalidad, razones que conllevan a sostener que lo argüido por el recurrente no tiene mérito
- Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Solíz Villavicencio, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, conforme en el acápite VI
- Sujeto Activo
- Sujeto Pasivo
- Verbo Rector
- Delito Doloso
- Antijuricidad
- Condición de Punibilidad
- Perjuicio
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- El imputado denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme el art
- Acusó también el agravio previsto en el art
- Que no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, con la que se hubiera
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Con relación al agravio previsto en el art
- En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el adecuado control de legalidad
- Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia en casación tuviera mérito, es importante
- Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- Finalmente, respecto a la versión del recurrente en sentido que el dinero recibido (3% de
- En consecuencia, por lo anteriormente desarrollado respecto a la problemática traída en casación, no resulta
- Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y
- Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia traída en casación tuviera mérito, resulta
- Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- Asimismo, explicó que el recurrente no demostró qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas,
- En el tercer motivo se denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio
- En ambos casos, se debe tener presente que los cuestionamientos realizados infieren que en Sentencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
