Auto Supremo AS/0336/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: La Paz 146/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Enrique Wilfredo Cari Apaza y otros
Delito: Homicidio
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 881 a 882 vta.; y, de fs. 892 a 905 vta., Amalia Tarqui y Enrique Wilfredo Cari Apaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio, de fs. 866 a 877, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandra Laura Mamani contra los recurrentes y Víctor Ajahuanca Humiri por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 003/2017 de 2 de febrero de fs. 723 a 734 vta., el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Enrique Wilfredo Cari Apaza y Víctor Ajahuanca Humiri, autores y culpables de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo las penas de trece y diez años de presidio respectivamente, más el pago de costas al Estado y resarcimiento civil a la víctima; a la vez se declaró a Amalia Tarqui Ticona absuelta del delito previsto por el art. 252 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Enrique Wilfredo Cari Apaza, de fs. 748 a 752, con subsanación de fs. 842 a 847; Amalia Tarqui Ticona, de fs. 754 a 755, con subsanación de fs. 855 a 856; y, Víctor Ajahuanca Humiri, de fs. 758 a 762 vta., con adhesión de fs. 796 a 800 y subsanación de fs. 848 a 853 vta., interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible y rechazó la apelación de Víctor Ajahuanca Humiri, admisible e improcedente el recurso de Enrique Wilfredo Cari Apaza, además de admisible y procedente en parte el recurso de Amalia Tarqui Ticona, confirmando en parte la Sentencia impugnada con la modificación de la parte dispositiva, eliminando las costas impuestas a la acusada absuelta.

I.1 Motivos de los recursos

La Sala en conocimiento de los citados recursos, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 27/2020-RA de 9 de enero, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:

I.1.1 Recurso de Casación de Amalia Tarqui Ticona.

En vía de flexibilización de requisitos procesales la Sala admitió el recurso a efectos de verificar la denuncia de errónea aplicación del art. 364 del CPP, fundada en la falta de motivación respecto a la aplicación de las costas con relación al art. 266 del CPP. En casación explicó que reclamó ante el Tribunal de alzada la imposición de costas dispuesta en sentencia pese haber sido absuelta, empero, los de alzada no hubieran atendido dicho tema de manera fundamentada, agregando además que en su caso particular correspondía declarar la temeridad y malicia de la denuncia en aplicación de la tutela judicial efectiva al haberse afectado la libertad y reputación de la persona.

I.1.2. Recurso de Enrique Wilfredo Cari Apaza.

Indebida motivación del Auto de Vista por incongruencia ultra petita, pues, manifiesta el recurrente, para confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada insertó el nexo causal que debe existir entre la conducta y el hecho delictivo, a sabiendas de que en la Sentencia se tenía por evidente dicha falencia al no haber descrito individualmente el accionar ni los objetos que se habrían utilizado para producir las lesiones en la víctima y cómo esto se vinculó al fallecimiento, no siendo evidente en consecuencia lo afirmado por el Auto de Vista, existiendo errónea calificación del marco descriptivo de la Ley penal. se formuló la contradicción de la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 219/2018-RRC de 10 de abril, que en sus contenidos doctrinales hacen referencia a la labor de subsunción del delito de Homicidio y al deber de fundamentación y revisión de oficio.

Denuncia de revalorización probatoria respecto a las conclusiones que arribó el Tribunal de alzada en relación al nexo causal del tipo penal de Homicidio en la sección VIII del Auto de Vista, sustentando dicho razonamiento con las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-10, MP-9, MP-11, MP-12, MP-17, MP-19, MP-29, PDA-2, PDA-4, DPA-5, PD-3, PD-29 y MPA-12 y la testifical de Cristina Cordero Rafael y Plácido Mamani Churqui. Se planteó la contradicción con los Autos Supremos 228/2018-RRC de 10 de abril y 266/2014 de 24 de junio.

Incongruencia omisiva del Auto de Vista en relación a la denuncia en apelación respecto a la valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, evitando de esa manera el control de logicidad sobre la Sentencia. El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta al agravio respecto a la denuncia de falta de fundamentación intelectiva y analítica de la Sentencia, sino únicamente se refirió a la fundamentación descriptiva, de la cual no se alegó falencia. Invoca los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 219/2018-RRC de 10 de abril.

El recurrente alega que respecto a la denuncia contra la Sentencia por inobservancia de las reglas de deliberación y redacción y sobre la fijación de la pena, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, formulando la contradicción con el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007.

I.1.3 Petitorios

Manifestando que toda vez que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, la recurrente expresó que correspondería “al amparo del art. 414 del CPP, reparar directamente el agravio disponiendo la declaración de malicia y temeridad de la denuncia y consiguiente publicación de la sentencia en medio de prensa” (sic).

A su turno, el recurrente solicitó que previo trámite de Ley este Tribunal “repare los agravios y dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y se cumpla con la línea jurisprudencial citada en los precedentes contradictorios enunciados en el…recurso” (sic)

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1 Sentencia

El 2 de febrero de 2017, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 03/2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandra Laura Mamani, contra Enrique Wilfredo Cari Apaza, Amalia Tarqui Ticona y Víctor Ajahuanca Humiri por los delitos de Asesinato y Complicidad. La enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio fueron determinadas en los siguientes términos:

“El Representante del Ministerio Publico, presenta acusación fiscal señalando que del informe de Acción Directa, de fecha 11 de enero de 2015…en la Zona el Rosario en inmediaciones de la calle N.N. a denuncia de una vecina que no quiso identificarse se constituyeron al lugar donde verificó la existencia de una persona fallecida de sexo masculino, poniendo en conocimiento de este hecho a la División Homicidio de la FELCC., de la Ciudad de El Alto.

Que del Acta de Levantamiento del Cadáver suscrito por el investigador asignado al caso…se tiene que en fecha 11 de enero de 2015 aprox. a horas 00:05 a.m., se procedió al levantamiento del cadáver identificado como NLC, de aprox. 47 años de edad, en posición decúbito dorsal, de una data cronológica de la muerte de 4 a 5 horas aprox. post-morten antes de la intervención policial.

…en fecha sábado 10 de enero de 2015, en inmediaciones de la ciudad de El Alto…se encontraban organizadas personas en una cantidad de 100 a 200…que tenían el fin de desalojar a las personas que se habían asentado en el lugar ilícitamente una vez organizados los dirigentes se dirigieron conjuntamente con mujeres y varones al promediar las cuatro de la tarde comenzaron a arrojar piedras y la gritarles que desalojen el lugar entrándose a las casas y quemando las mismas, agrediendo con palos, picotas a la víctima…ocasionándole de tal forma la muerte por Lesión de Centros Nerviosos Superiores...traumatismo cráneo encefálico cerrado y trauma abdominal cerrado…” (sic).

La misma Sentencia, estableció como hechos probados los siguientes:

“…en fecha 10 de enero de 2015 en las inmediaciones de la Zona Unión y Progreso de la ciudad de El Alto, un grupo de personas se encontraban organizadas en una cantidad de aproximadamente 100 a 200 personas, los mismos que tenían el objetivo de desalojar a las personas que se habían asentado en el lugar, este grupo de personas a la cabeza de sus dirigentes Enrique Wilfredo Cari, Amalia Tarqui Ticona y Victor Ajahuanca Humiri representantes del Sector 16 de Julio y otras personas más entre varones y mujeres al promediar las cuatro y treinta de la tarde comenzaron a arrojar piedras y a gritarles que desalojen el lugar a los asentados del sector Unión y Progreso, entrándose a las casas y quemando las mismas, agrediendo con palos piedras y picotas a todos los que se opusieran a tal cometido, llegando la policía posteriormente a horas 19:30, gasificando el lugar para apaciguar los ánimos caldeados, del hecho se produjo la muerte de la víctima Nicolás” (sic)

“…que por Informe Técnico de Levantamiento Autopsia y registro del Lugar del Hecho de fecha 11 de enero de 2015…Policías de Acción Directa…se constituyeron a la Calle Murillo Zona Villa Rosario de la ciudad de El Alto, a objeto de proceder al levantamiento de un cadáver de sexo masculino, ¡dentificado como Nicolás Laura Collo (victima) de 47 años de edad, el mismo se encontraba en la calle en decúbito dorsal en vía pública, al examen físico externo, la víctima presenta heridas contusas cortantes abiertas en la región occipital derecha e izquierda y rostro hematomas, equimosis en frontal y por Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho se tiene que en fecha 15 de enero del 2015 a horas 16:10 a solicitud del Sof. Egberto Tudela Vargas investigador asignado al caso de la División Homicidios de la FELCC de la ciudad de El Alto, conjuntamente la Sra. Cristina Cordero Rafael, se constituyeron a la Av. Néstor Galindo entre Calle Murillo de la Zona Villa Rosario (Via Pública), a efectos de establecer lo sucedido, siendo la víctima del hecho Nicolás Laura Collo (fallecido), constituidos en el lugar de referencia, se pudo observar una habitación precaria con puerta metálica color verde en inmediaciones de la Av. Néstor Galindo y Calle Murillo, según versiones de la señora Cristina Cordero Rafael, es el lugar donde la victima seria agredido y arrastrado por los autores del hecho; ocurrido en fecha 10 de enero de 2015, señalando que lo tumbaron al suelo…lo pegaron y golpearon con palos piedras picotas, machetes los señores Enrique Wilfredo Cari Apaza, Victor Ajahuanca Humiri entre otros, llegando la Policía gasificó el lugar y después se fue del lugar…” (sic)

“…en fecha 11 de enero de 2015 aproximadamente a horas 00:05 a. m. se procedió al levantamiento del cadáver identificado como Nicolás Laura Collo de 47 años de edad en posición decúbito dorsal con una data cronológica de la muerte de 4 a 5 horas aproximadamente. Post morten antes de la intervención policial, siendo la probable causa de la muerte TEC abierto, realizada la autopsia médico legal se estableció como causa de la muerte Lesión de Centros Nerviosos, Hematoma subaracnoideo, Traumatismo Craneoencefálico Cerrado, Trauma Abdominal Cerrado, tal cual se establece por el certificado dc defunción nombre del occiso…” (sic)

“…de acuerdo a los acontecimientos se ha establecido que en fecha 10 de enero de 2015, aproximadamente a horas 16:30 se enfrentaron dos grupos uno liderizado por sus dirigentes Señor Enrique Wilfredo Cari Apaza, Amalia Tarqui Ticona, esposa de Enrique Wilfredo Cari, Victor Ajahuanca Humiri y otros, contra los vecinos del sector Unión y Progreso que son parte de la Urbanización Villa Rosario, (por disputa de terrenos) estos últimos al verse sorprendidos y avasallados por el sector 16 de julio liderizados por sus dirigentes no tuvieron otra alternativa que huir entre las que se encontraban la señora Alejandra Laura Mamani, esposa de la víctima, Cristina Cordero Rafael, Angel Canaviri Nina, Porfirio Apaza Mamani, Placido Mamani Churqui, quienes señalaron que los principales dirigentes del Sector 16 de julio en el enfrentamiento lo agarraron al Señor Nicolás Laura Collo acompañados con otras personas más lo arrastraron hasta un lote vacío en donde procedieron a golpearlo aproximadamente a las 06:30 pm. Posteriormente llega la policía gasifica el lugar escapando a diferentes lugares para resguardar sus vidas para luego enterarse del fallecimiento de la víctima…” (sic).

“…en el transcurso del juicio se ha demostrado que el acusado Enrique Wilfredo Cari dirigente del Sector denominado 16 de Julio y Victor Ajahuanca Humiri, Amalia Tarqui Ticona, organizaron e instigaron el Avasallamiento de las casas ubicadas en el Asentamiento Unión y Progreso de Villa Rosario del cual se tiene el fallecimiento de la víctima Nicolás Laura Collo, conforme establece las declaraciones de los testigos del órgano acusador…” (sic).

“…las declaraciones de los testigos de descargo señalan que el señor Enrique Wilfredo Cari Apaza, si se encontraría en el lugar del conflicto pero que no participo de la muerte de la Víctima Señor Nicolás Laura Collo porque él se encontraría en otro lugar, afirmaciones poco creíbles por cuanto en sus declaraciones hubo contradicciones. Asimismo el Testigo Wilfredo Condori Mamani en su atestación, entró en varias contradicciones en relación a los hechos por lo que no es creíble su declaración.” (sic).

De igual forma la Sentencia 03/2017, determinó que no se habían probado los siguientes hechos:

“…no se ha probado y demostrado por el órgano acusador y la acusación particular que los Señores Enrique Wilfredo Cari Apaza, Victor Ajahuanca Humiri y Amalia Tarqui Ticona hubieren planificado la muerte de la víctima Nicolás Laura Collo o que hayan perpetrado dolosamente el acto punible de Asesinato, por consiguiente no existe los elementos esenciales para la existencia del delito tipificado en el art. 252 del Código Penal.” (sic).

“…no se ha probado que el acusado Víctor Ajahuanca Humiri en el momento de los hechos no hubiera estado en el lugar del conflicto por cuanto varios testigos lo identificaron al acusado golpeando a la víctima” (sic). 

Con ello, la Sentencia declaró declaró a Enrique Wilfredo Cari Apaza y Víctor Ajahuanca Humiri, autores y culpables de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndoles las penas de trece y diez años de presidio respectivamente, más el pago de costas al Estado y resarcimiento civil a la víctima; a la vez declaró a Amalia Tarqui Ticona absuelta del delito previsto por el art. 252 del CP.

II.2 Recursos de apelación restringida

Recurso de apelación restringida de Enrique Wilfredo Cari Apaza

A través de actuación Enrique Wilfredo Cari Apaza, de fs. 748 a 752, opuso apelación restringida, alegando errónea aplicación del art. 251 del CP, pues, este tipo penal exige la individualización precisa del agente ya sea en su grado de participación o tipo de autoría, explicando que en su caso la Sentencia fue ambigua no clarificando el accionar individual del imputado y su relación con la muerte de la víctima.

Reclamó que la sentencia se basase “en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio.- violación expresa del art. 342 del [CPP] en razón del elemento material con el que se habría causado el ilícito y fundamentación insuficiente” (sic), argumentando que se concluyó que en el delito fueron utilizados una serie de objetos contundentes que no fueron ofrecidos como prueba por los acusadores.

Denunció además, “Valoración defectuosa de la prueba en cuanto se refiere a la existencia de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso juicio de raciocinio en la fundamentación con referencia a la supuesta existencia de armas, avasallamiento y presunción de culpabilidad” (sic).

Consideró que la sentencia incurría en “Falta de fundamentación analítica o intelectiva…con relación a los hechos suscitados el día 10 de enero de 2015 y la muerte de la víctima y…la autoría” (sic).

Finalmente reclamó la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia en cuanto se refiere a la simple relación de documentos para establecer la autoría y la insuficiente fundamentación para la fijación de la pena.

Recurso de apelación restringida de Amalia Tarqui Ticona,

En actuación de fs. 754 a 755, y subsanación de fs. 855 a 856, la recurrente, promovió apelación restringida argumentando que errónea aplicación de los arts. 364 y 265 del CPP, al habérsele impuesto costas pese haber sido absuelta, así como, “incumplimiento de la debida motivación en cuanto a la omisión de declaración de temeridad y malicia y publicación de sentencia absolutoria” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio declaró admisible e improcedente el recurso de Enrique Wilfredo Cari Apaza, además de admisible y procedente en parte el recurso de Amalia Tarqui Ticona, confirmando en parte la Sentencia impugnada con la modificación de la parte dispositiva, eliminando las costas impuestas a la acusada absuelta.



III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Recurso de casación de Amalia Tarqui Ticona

La recurrente manifiesta en casación que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, al no fundamentar de manera debida y explícita las razones que lo condujeron a considerar que el art. 363 num. 2) del CPP, no es aplicable a la imposición de costas judiciales, cuando dicha norma no discrimina ni establece que en determinadas modalidades de absolución no se debe imponer costas a favor del absuelto.

Contextualizando el motivo, recordar que la Sentencia de grado declaró absuelta a la recurrente por considerar aplicable el art. 363 num. 2) del CPP, es decir, que la prueba producida no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal, decisión acompañada de la imposición de costas. Este cargo, fue reclamado en apelación restringida, alegando una errónea aplicación del art. 364 con relación al art. 265 ambos del CPP, así como solicitar imposición de costas a la parte acusadora particular a favor de la recurrente. Ante ello el Tribunal de apelación se pronunció en el siguiente sentido:

“…este Tribunal de Alzada establece que efectivamente el Tribunal de Sentencia A-quo incurre un una determinación ambigua y contradictoria, por cuanto, pese a que con absoluta claridad se ha determinado la absolución de la apelante, de forma contradictoria se le carga con la imposición de costas en favor de la víctima en ejecución de Sentencia, extremo es totalmente evidente ya que acudiendo al mandato legal contemplado por el Art. 266 del [CPP] se verifica que no corresponde la aplicación de costas en contra del imputado absuelto a favor de la víctima de los hechos.

…en cuanto se refiere a la pretensión de que se impongan costas a la parte querellante a favor de la apelante, corresponde referir que del contenido del artículo 266 [del CPP] en forma taxativa determina que las costas a favor del imputado se aplican cuando la absolución se base en la inocencia del imputado, resultando que en el presente caso la Sentencia venida en grado de apelación de forma clara e inequívoca funda la absolución a la recurrente en aplicación del Art. 363 núm. 2) del [CPP], es decir en el hecho de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad del imputado. En consecuencia de ninguna manera corresponde aplicar costas al querellante a favor del absuelto.

Con esas referencias, la recurrente señala que los de apelación crearon “un cauce paralelo al procedimiento creando una ilegal absolución sin costas, cuando la normativa vigente no establece tal situación, menos el artículo…363 del CPP” (sic); así reclamar, “ni la sentencia ni el auto de vista responden de manera fundada al hecho de porque no corresponde fijar costas a la parte querellante cuya acusación formulada…no pudo demostrar” (sic).

III.1.1. El procedimiento general por definición básica y general, establece las reglas de aplicación del derecho penal, siendo éste aquel asociado a la tipificación y punición de determinadas conductas, tutelando por una parte bienes jurídicos vinculados a la sociedad y particulares, como también sirviendo de barrera de control al ejercicio del derecho de sancionar atribuido al Estado. Así las cosas, el procedimiento penal boliviano desde la promulgación de la Ley 1970, adopta el sistema acusatorio, como medio de aplicación de la ley penal sustantiva, sistema en el cual el Juez o Tribunal busca resolver un conflicto de intereses (la promoción de la acción penal ejercida por el Ministerio Público y los derechos de la víctima, contrapuestos a los derechos del imputado), por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, la autoridad jurisdiccional debe ser guiada no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también –y he aquí lo trascendente- en reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo.

El caso de las costas y la imposición de cargas económicas generadas por el proceso penal, ingresan también dentro de aquella regulación legal. El art. 265 de CPP, señala que toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso. El art. 266 del CPP a continuación precisa que: “Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante”. Finalmente el art. 267 del CPP señala que cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el Juez le impondrá el pago de costas.

El Título Primero del Libro Sexto de la Ley 1970, es compuesto por dos capítulos, el Capítulo I, referido a las Costas y el Capítulo II inherente a la Indemnización al Imputado, siendo que ambos casos son destinados a normar los efectos económicos del proceso partiendo de la decisión sea favorable o desfavorable a alguna de las partes en contienda. Cabe precisar que por la naturaleza confrontacional y bipartita del proceso penal, es decir, al estar compuesto por una parte acusadora (ya sea la Fiscalía únicamente o ésta acompañada por un acusador particular) y una parte imputada (eventualmente compuesta por una o varias personas) frente a un tercero imparcial que es el Órgano Judicial, supone que las decisiones a asumir, vayan tendientemente a favorecer a una de esas partes, es decir, generar un vencedor y un perdedor, siendo esta justamente el esquema donde las costas procesales como efecto económico del proceso halla fundamento.

El Auto Supremo 284/2012-RRC de 7 de noviembre, explicó que la Ley 1970, adopta la teoría del vencimiento en cuanto es la imposición de costas procesales, es decir, que éstas son impuestas a quien resulta perdedor en el trámite penal, en el contexto -claro- de las proposiciones de los arts. 264 al 273 del CPP. La regulación de imposición de costas incumbe en un primer momento al imputado condenado y al Estado cuando se dicte una absolución basada en la inocencia; estando claro que estas dos posibilidades surtan efecto con posterioridad a la realización de un juicio oral y ante la emisión de una sentencia. La misma norma distingue la diferencia entre ese tipo de situaciones y las presentes como emergencia de la emisión de un sobreseimiento, describiendo que las costas serán imponibles al Estado sólo en los casos que el sobreseimiento se base en la no existencia del hecho, que el mismo no constituya delito o el imputado no participó en él; y, finalmente la norma refiere que en los supuestos en los que el proceso se haya abierto solamente por la acusación particular será esta quien soporte la imposición de las costas.

En el caso de autos, conforme destaca de antecedentes la Sentencia de grado declaró la condena de dos de los coimputados, imponiéndoles el cumplimiento de una pena privativa de libertad así como el pago de costas, situación que supone que la parte acusadora obtuvo una decisión a favor suyo haciendo consiguientemente deducible fácilmente quien debe soportar las costas en el proceso. Si bien, consta la absolución de la recurrente, ello no supone una variación sustancial en el contexto de aplicación de las normas que regulan las costas y determinan su imposición, por cuanto teniendo en cuenta la emisión de una sentencia condenatoria en el orden del cuarto periodo del art. 365 del CPP, la imposición de las costas fue determinada contra la parte perdidosa, en este caso los declarados condenados.

Si bien, la propia Sentencia declaró incorrectamente la imposición de costas a la recurrente, tal yerro fue absuelto en apelación restringida revocando tal medida a favor de la en ese momento apelante, sin que ello tenga derivación inminente en modificar la situación medular en la sentencia, sobre la que se desprenden la aplicación de costas procesales, esto es la existencia de una sentencia condenatoria que implica que la parte acusadora se impuso sobre la parte imputada, y será ésta quien soporte el cargo de las costas en el orden del contenido del art. 264 del CPP.

Aunque, el Tribunal de apelación haya fundamentado su decisión en explicar un concepto sobre los efectos de una sentencia absolutoria, en lo que toca al caso en concreto, el mismo no supone una variación sustancial sobre las bases sobre las que la determinación de costas en el proceso fue decidida, más cuando como se tiene expuesto el sistema reconocido por la Ley 1970, estima únicamente la existencia de una parte vencedora como criterio para imponer las costas, haciendo que los argumentos sostenidos por la recurrente en casación carezcan de trascendencia para decidir en otra forma a la ya dispuesta. Por consiguiente este motivo decae en infundado.
III.1.2 Por otra parte, la recurrente considera que el Tribunal de alzada incumplió “la debida motivación en cuanto a que el juez a quo no dictaminó la declaración de malicia y temeridad y publicación de la parte resolutiva con evidente violación al principio de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva” (sic).

En apelación restringida reclamó al Tribunal de apelación la falta de debida motivación en cuanto a la omisión de declaración de temeridad, malicia y publicación de Sentencia absolutoria, siendo que los de alzada se manifestaron en el siguiente sentido:
“…debemos considerar que la Sentencia apelada es clara y contundente al determinar que la absolución a la acusada…habría sido en previsión del Art. 363 numeral 2) del [CPP], es decir por no existir suficientes elementos de prueba, en consecuencia de ninguna manera ha determinado la inexistencia del hecho puesto que como resultado del accionar de los agentes del delito se tiene la muerte de un ser humano, otra cosa es el hecho de que en contra de la recurrente no existió suficientes elementos de prueba para determinar su culpabilidad y en merito a ello opera el principio in dubio pro reo, en consecuencia…en ningún momento el Tribunal a quo a calificado a la acusadora fiscal y particular como una denuncia falsa o temeraria para así poder dar aplicación a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia en medios de circulación nacional” (sic)

Así las cosas, la afirmación de la recurrente no es correcta, por cuanto la declaratoria de malicia y temeridad de la denuncia, si bien es un acto aledaño a la declaratoria de absolución, no le significa que su emisión sea obligatoria en todos los casos. De hecho la norma taxativamente contiene la expresión ‘y en su caso’, para los casos en los que el proceso se haya abierto por actos de temeridad o malicia, aspectos que en el caso de autos teniendo presente que el lecho fáctico desciende sobre la existencia acreditada de la muerte de una persona, que el proceso fue iniciado por el Ministerio Público como resultado de un intervención policial de acción directa, son razones suficientes para determinar, como lo consideraron los Tribunales de sentencia y apelación, que tal declaración no era pertinente. En lo demás, lo que toca a la solicitud de publicación de la absolutoria en un medio de comunicación, al ser una situación reglada a potestad de las partes, viene a ser un tema que deberá ser atendido por la autoridad llamada por Ley conforme a norma, no siendo pertinente considerar este aspecto en esta fase procesal.

III.2. Recurso de Casación de Enrique Wilfredo Cari Apaza.

III.2.1 Señala el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en vicio de indebida motivación por incongruencia ultra petita, alegando que para confirmar la Sentencia insertó el nexo causal que debe existir entre la conducta y el hecho delictivo, a pesar que la Sentencia no hizo una descripción individual del accionar ni de los objetos que se habrían utilizado para producir las lesiones en la víctima y cómo ello se vinculó al fallecimiento, existiendo errónea calificación del marco descriptivo de la Ley penal, que deviene en defecto absoluto, al existir en este accionar vulneración a la seguridad jurídica, el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, la presunción de inocencia previstos por los arts. 115 y 178.I de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 219/2018-RRC de 10 de abril.

Con relación al AS 2016/2012 de 9 de agosto, el recurrente agrega que “…al encontrar el agravio correspondía aplicar la Ley penal de manera objetiva, sin embargo [los de apelación] contraviniendo el citado Auto Supremo, han emitido una fundamentación ultrapetita para subsanar la falencia de la sentencia, adiamantado juicios propios que se refieren a precisamente el nexo causal extrañado” (sic). Agregando que la contradicción planteada tiene orden sustantiva “por errónea calificación del tipo penal debido a la falta del nexo causal entre la acción desplegada por el sujeto activo y el resultado producido” (sic)

III.2.1.1 Pronunciada la Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida expresando entre otros motivos “errónea aplicación de la Ley Sustantiva y violación al principio de congruencia” (sic), argumentando que “conforme los hechos…probados…no existe una adecuada individualización del autor o autores, ya que se sindican a más de cuatro sujetos activos…peor aun cuando se hace referencia al uso de una variedad de armas contundentes y armas blancas, no existiendo…precisión sobre cuál de estas fue usada por [su] persona y si la misma produjo la muerte de la víctima” (sic), concluyó precisando que la sentencia no había individualizado al autor del hecho por cuanto la calificación de autoría se fundó en la presunción de un hecho, lo que conllevaría errónea aplicación de la Ley sustantiva. Asimismo, reclamó con base en el art. 342 del CPP, que la Sentencia estaría basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio.

El Tribunal de apelación, en repuesta, declaró la improcedencia de tal reclamo, manifestando que el Tribunal de origen no incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva al haber identificado y calificado todos los elementos que hacen a delito de Homicidio. Dicha conclusión tuvo como base los siguientes argumentos:

“…el Tribunal A-quo de manera clara y precisa en sus primeras seis conclusiones determina que el accionar del recurrente…habría dado como resultado la muerte [de la víctima], y paralelamente de manera acertada el Tribunal A-quo identifica los medios y elementos de prueba objetiva que denotan la consumación de los ilícitos, así se tiene que en esa lógica el Tribunal A-quo resalta los elementos de prueba documental consistentes en la prueba MP1 consistente en un informe de acción directa de fecha 11 de enero de 2015; la prueba MP2 consistente en un informe de levantamiento legal de cadáver el mismo día de los hechos; la prueba MP3 correspondiente a un certificado de defunción emitido por la…Médico Forense; la prueba MP10 consistente en placas fotográficas del cuerpo del difunto Nicolas Laura Collo; también las conclusiones de la sentencia refieren a la prueba testifical producida por Cristina Cordero Rafael y Placido Mamani Churqui quienes habría manifestado en su atestación que el recurrente…juntamente con los otros co-acusados, habrían procedido a golpear a la víctima fallecida con pales y hondas, para posteriormente los mismos arrastrarlo hasta un lote baldío, lugar en el cual habrían procedido a golpearlo hasta ocasionarle la muerte, de manera tal que estos testimonios de manera directa identifican al apelante como partícipe directo en los hechos atribuidos.”

“…a todas luces en primera instancia denotan que el Tribunal de Sentencia…asumió convicción sobre la muerte de una persona de nombre NLC, así como sobre la forma en que habría sido producida dicha muerte violenta, la que habría sido producto de una golpiza propinada con la utilización de elementos contundentes como ser los palos empleados por el recurrente y los otros acusados” (sic)

“…no se verifica…que el Tribunal a-quo hubiere obviado el hecho de identificar los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en el que el agente del delito precisamente sería el recurrente, así como ha identificado con claridad los medios o elementos para ducha fin, resultando indispensable que en el presente caso se tome en cuenta el mandato contenido en el artículo 20 del Código Penal que determina que son autores a quienes realizan el hecho por sí solos, o de manera conjunta, resultando que en el presente caso la sentencia impugnada es absolutamente clara al establecer que la intervención del coacusado…ha sido desarrollada de manera conjunta a los otros autores.” (sic).

“…se ha identificado con claridad la concurrencia del elemento esencial de dicho tipo penal consistente en el hecho de haber matado o quitado la vida de otra persona, estableciendo con claridad quienes han ejecutado la acción de quitar la vida, y cómo es que han desarrollado esa actividad contraria a la ley.” (sic).

En torno al motivo de infracción al art. 342 del CPP, los de apelación declararon su improcedencia del reclamo bajo el siguiente argumento:

“…no se verifica en el contenido de la sentencia que el Tribunal de Sentencia de mutuo propio y sin que alguna de las partes; hubiere ofrecido como pruebas materiales, haya incorporado, ofrecido, y menos aún producido palos, piedras, picotas o machetes, que resulta ser el argumento utilizado por parte del apelante…tales elementos no fueron incorporados materialmente por el Tribunal A-quo, jamás fueron producidos por el tribunal de Mérito, sin perjuicio de los cual corresponde tener presente que en las declaraciones de los testigos CC y PMC que son mencionados en las conclusiones…de la sentencia, se hace referencia a que el señor Cari se encontraba en posesión de una onda, se afirma que la víctima fue golpeada con palos…lo que demuestra más allá de cualquier duda que el Tribunal de Sentencia A-quo jamás ha incorporado o producido esos elementos materiales de prueba…sino que…ha explicado el origen de sus afirmaciones, basando la concusión que nos ocupa en el contenido de la declaración de la testigo CC...” (sic).

III.2.1.2 El Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con el antecedente de haberse modificado en fase de apelación restringida la calificación jurídica del hecho e incrementando la pena impuesta en primera instancia; en casación se denunció al Tribunal de apelación de haber lesionado el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso por una actuación procesalmente equivocada y no fundamentada en derecho, así como de haber inobservado los alcances del art. 413 del CPP. El análisis de fondo concluyó que lo denunciado era evidente pues, “…el fallo debe explicar y expresar los motivos por los que encuentra demostrada la existencia y concurrencia de todos los elementos típicos que configuran el ilícito que se juzga, y al no identificarse al autor del hecho, siendo un elemento constitutivo del tipo penal que no ha sido debidamente acreditado, y se ha dado como una presunción de hecho, la misma afecta sustancialmente a la calificación del tipo penal, existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerándose el principio de legalidad, seguridad jurídica que deriva del debido proceso”. El Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, más aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada.

Siendo el sujeto activo uno de los elementos constitutivos del tipo penal, el delito de homicidio, exige que éste sea debidamente identificado o individualizado, y no como sucedió en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de homicidio, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando por ese Tribunal, púes al señalar que éstos hubieran sido identificados en Sentencia como autores del tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, no es suficiente argumento legal para modificar el tipo penal a homicidio, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar la única herida que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Asimismo se vulnera el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplica lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en la que no se aplicaron de manera correcta las reglas de la sana crítica, aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriendo así en el defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide al Tribunal de Apelación reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; correspondiendo en consecuencia a los de Alzada anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.

El Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el antecedente de la anulación de Sentencia por parte del Tribunal de alzada, se acusó que éste aplicó erróneamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinando anular la Sentencia de oficio bajo el argumento de la existencia de defecto absoluto consistente en mala valoración de la prueba, defecto que no fue especificado menos fundamentado en fase de apelación restringida. El análisis de fondo dio cuenta que “…el Tribunal de alzada a anular la Sentencia de oficio…aplicó de manera sesgada e incorrecta, el verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, omitiendo emitir su resolución en base a los aspectos que fueron reclamados”. En ese orden, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose al siguiente doctrina legal aplicable:

“…no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos…En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente; sino también, del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

III.2.1.3 Para fines de análisis de contradicción precisar que la situación de hecho similar que motivó la decisión del AS Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, si bien posee referencias sobre el principio de congruencia en fase de recursos, fue fundada en una errónea aplicación del art. 17 de la LOJ, aspecto disímil a lo formulado por el recurrente, haciendo que tal análisis no se pronuncie sobre este precedente en específico. En lo demás, constatándose la situación de hecho similar entre lo alegado por el recurrente y las razones que motivaron la doctrina legal contenida en el AS 206/2012 de 9 de agosto, inherentes a la aplicación del principio de legalidad penal en las actuaciones de los tribunales de instancia y revisión, la Sala procederá a constatar si tal contradicción es evidente.

En suma el recurrente considera que las falencias en la argumentación de la presencia de nexo causal incurridas por el Tribunal de origen fue suplida por los de apelación, generando la lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva por inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, a partir de una actuación ultrapetita donde se vertieron las siguientes conclusiones:

“…el accionar del recurrente…habría dado como resultado la muerte [de la víctima]” (sic).

“…lugar en el cual habrían procedido a golpearlo hasta ocasionarle la muerte…” (sic).

“…la forma en que habría sido producida dicha muerte violenta producto de una golpiza propinada con la utilización de elementos contundentes como ser los palos empleados por el recurrente y los otros acusados” (sic).

Así las cosas, en el orden de verificar la denuncia de argumentación ultrapetita en el Auto de Vista impugnado, se hace necesario primero clarificar el escenario de sustanciación de un recurso de apelación restringida, para luego contextualizar la forma de recurrir formulada por el apelante, determinar la respuesta del Tribunal de alzada y finalmente determinar si la incongruencia por adición es evidente.

Por una parte señalar que, la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave en el ejercicio de funciones jurisdiccionales; de ahí que, la sentencia se funda en actos de prueba efectuados en juicio oral de manera contradictoria, para así generar la suficiente convicción y erradicar cualquier duda razonable.

De ahí que, si bien a lo largo del proceso penal pueden presentarse múltiples narrativas a partir de los medios de prueba allegados por las partes, ya sea la tesis acusatoria fiscal o particular y -eventualmente de ser presente- la hipótesis de la defensa, al dictarse una sentencia la autoridad jurisdiccional decide si la teoría del caso mereció respaldo probatorio y de ese modo echar abajo la presunción de inocencia emitiendo condena; o, por el contrario si la actividad acusatoria no clarificó el hecho acusado persistiendo la duda, la sentencia deberá ser absolutoria. En cualquier caso una vez que el juez o tribunal de sentencia realiza la determinación de los hechos probados y realiza la calificación jurídica final sobre los mismos, en el panorama del sistema de recursos, las partes no pueden pretender que prevalezca su teoría sobre la establecida en sentencia, salvando los supuestos que a través del medio de impugnación que se demuestre un error trascendente en su razonamiento o un vicio procesal de magnitud.

En el caso de autos, como se anotó anteriormente el imputado acusó a la sentencia de incurrir en errónea aplicación del art. 251 del CPP, por no haberse determinado el grado de participación de los acusados en el hecho y la acción realizada por ellos que tuvieron como resultado la muerte de la víctima; por otro lado, reclamó la inobservancia del art. 342 del CPP, afirmando que la condena se fundó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, precisando que se tratase de la afirmación de haberse utilizado palos, piedras y picotas, cuando estos objetos no fueron propuestos como medios de prueba.

Por su parte el Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia de tales cuestiones, afirmando que no eran evidentes por cuanto la Sentencia basó su decisión en la prueba producida en juicio oral, precisando que de ella se destacó las testificales de cargo en las que se identificó al acusado como quién propinase golpes a la víctima, posteriormente los arrastrase a un sector baldío, para finalmente concluir que esos hechos resultasen en la muerte de ésta; asimismo el Tribunal de apelación concluyó que esa relación de sucesos y las inferencias desprendidas de ellos condujeron a la declaratoria de autoría en los márgenes del art. 20 del CP, así como representó la correcta aplicación de la norma al caso concreto.

Consiguientemente, en opinión de la Sala la denunciada actuación ultra petita no es evidente, por cuanto el Auto de Vista 062/2019, ajustó la medida de su argumento a los contenidos de la Sentencia, sin que en medio se hayan brindado afirmaciones que establezcan o modifiquen hechos, como induce el recurrente; menos aún, se haya, soliviantado la argumentación del fallo de grado sobre una supuesta falencia de la determinación del nexo causal entre la conducta reprochada y el resultado de la acción. De hecho la Sentencia 03/2017, identificó varios aspectos que dieron tanto origen al proceso, como determinaron la concurrencia de los elementos típicos del delito, siendo que su razonamiento dada la particularidad del caso, se configuró a partir de la suma de los medios de prueba producidos y las particularidades de éstos; así, las conclusiones sobre la identificación de la víctima y el lugar donde se halló su cadáver, las actuaciones policiales y el informe forense, dieron cuenta de la naturaleza del deceso y la data de la muerte. La relación de testimonios, construyeron argumentos para establecer la participación de los imputados en las agresiones propinadas a la víctima, la relación de tiempos, lugares y personas, así como los medios utilizados. De ahí que el razonamiento de la Sentencia haya concluido, que no se presentaron las agravantes de ensañamiento y alevosía que procuro la acusación para la condena por el delito de Asesinato, sino más bien, la presencia únicamente de la acción típica de matar.

Debe tenerse en cuenta, como destacó el Tribunal de apelación, que la suma de esos elementos en coherencia con el respaldo probatorio que los sustentó, derivaron en la comprensión que los imputados cometieron el delito de Homicidio, no siendo válido a efectos jurídicos tomar el elemento causalidad, como pretendió el recurrente, en un sentido meramente natural de causa-efecto, por cuanto lo que orienta la determinación de la causalidad es la idea que la conducta humana causa un resultado y el hecho que ese resultado provenga de ella tendrá significación jurídico–penal. En efecto la orientación dogmática del Código Penal Boliviano, reformuló el principio de culpabilidad al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de la culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo; precisó también el doble rol que tiene el principio de culpabilidad cuando determina en la valoración de la conducta, según los casos, la ausencia de tipicidad o de culpabilidad. En este contexto: la imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica sea reprochable a su autor.

Así las cosas, para que el comportamiento reprochado al agente cumpla el tipo se requiere no solo el nexo de causalidad que reclamó el recurrente como añadido en alzada, sino además que dicha conducta le sea imputable jurídicamente; lo que conlleva a considerar que el nexo de causalidad entre el resultado muerte y la acción no es suficiente para considerar a una conducta como típica; sino que a fines de subsunción se exige además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del agente. Exigencias que a más de estar contenidas en la Sentencia de grado, tanto en la valoración de la prueba, como en la determinación de los hechos, y más enfáticamente en las calificación jurídica de los hechos, fueron puestas a consideración de la Sala Penal Cuarta, que consideró que los hechos habían sido calificados de manera correcta en el marco del art. 20 del CP.

El recurrente erróneamente manifiesta que las aseveraciones contenidas en el Auto de Vista 062/2019, suplan la fundamentación de un nexo causal entre su conducta y la muerte de la víctima, supuestamente ausente en Sentencia, por cuanto decantar por esa exigencia en el plano de la causalidad natural, ni es concurrente al Derecho Penal, menos aún presente en los Fallos inferiores, habida cuenta que lo relevante, como lo tuvo la Sentencia y lo verificó el Auto de Vista, no es la comprobación de la conexión directa de la conducta del agente con el resultado lesivo, sino si a esta puede objetivamente imputársele la producción del resultado, siendo que como tuvo presente el Tribunal de apelación, ello es visto a lo largo de la Sentencia y fue el tópico central sobre el cual se concluyó que la muerte de la víctima le era objetivamente imputable a la acción desplegada por el recurrente y los coimputados.

Por todo lo expuesto, la contradicción invocada no resulta evidente, por cuanto el principio de legalidad fue respetado por los tribunales inferiores, así como la afirmación sobre fundamentación incongruente referida al nexo causal no es cierta, habida cuenta que las conclusiones sobre las que la Sentencia fue fundada, dan cuenta no solo de su existencia, sino de la imputabilidad del resultado a la acción típica y antijurídica desplegada por el recurrente Cari Apaza.

III.2.2 Alega revalorización probatoria respecto a las conclusiones que arribó el Tribunal de alzada en relación al nexo causal del tipo penal de Homicidio en la sección VIII del Auto de Vista, donde dicho razonamiento fue sustentado con la simple mención de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-10, MP-9, MP-11, MP-12, MP-17, MP-19, MP-29, PDA-2, PDA-4, DPA-5, PD-3, PD-29 y MPA-12 y la testifical de CCR y PMC, a pesar que ninguno de los testigos afirmó lo que refirió el Auto de Vista; situación que entrase en contradicción a los entendimientos de los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero, 228/2018-RRC de 10 de abril, 266/2014 de 24 de junio y 368 de 17 de septiembre de 2005, incurriéndose en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del Juez Natural en cuanto al deber de imparcialidad.

Agrega que la lógica del tribunal de apelación “con referencia específica a las agresiones a la víctima…no cita solo las mencionadas pruebas, sino también de forma enunciativa señala MP-PD9, MP-PD10, MP-PD11, MP-PD12, MP-PD17, MP-PD19, MP-PD29, PDA-2, PDA-4, DPA-5, PD-3, PD-11 y en la conclusión cuarta donde también se cita a los testigos, enunciativamente se señala las pruebas MP-PD17, MP-PD19, MP-PD29 y PDA-12” (sic). Prosigue en sentido que los de apelación “haciendo uso del lenguaje perspicaz…afirman que las conclusiones de la sentencia, manifiestan en su atestación que los testigos CC y PM habrían afirmado que [su] persona con los otros acusados, después de arrastrarlo, golpearon a la víctima hasta matarlo…lo que significaría inclusive que…estarían insertando una declaración falsa en el auto de vista pues…de las declaraciones transcritas en la sentencia…ninguno de los testigos…han señalado que [lo] hayan visto ocasionar la herida mortal a la víctima y menos que hayan visto que la víctima haya fallecido producto de las agresiones” (sic).

III.2.2.1 El Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero: dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo para sí el análisis de contradicción sobre su homólogo 338/2014-RRC de 18 de julio, que fue pronunciado dentro de ese mismo caso. El precedente invocado, concluyó que la doctrina legal contenida en el AS 338/2014-RRC, evidentemente había sido contradicha determinando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. En tal entendido la jurisprudencia vinculante en ambos casos se trasunta en el siguiente entendimiento:

“…se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia…extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.”

El Auto Supremo 228/2018-RRC de 10 de abril, analizó las denuncias de afectación al principio de congruencia contenido en el art. 398 del CPP y revalorización de la prueba, con el argumento que el Auto de Vista impugnado resolvió cuestiones que no fueron expresamente denunciadas por el apelante, así como, emitió criterio valorativo en torno a testificales producidas en juicio oral. En el análisis de fondo el precedente en descripción manifestó: “En juicio de esta Sala el Tribunal de apelación en este particular, asumió una posición contraria y contradictoria a lo previsto en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, pues su análisis no se enfocó en el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, ejerciendo el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, sino anteponiendo una valoración propia sobre la del Juez de mérito”; con ese antecedente se resolvió por dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, reiterando la doctrina legal del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio:

“Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada…”

Por otra parte el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, tuvo como eje de análisis un supuesto de revalorización de prueba en apelación restringida, en el que se alegó que “el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba…cuando el Tribunal de alzada presenta claras sugerencias sobre la re tipificación de los hechos por el delito de Asesinato” ; así como sostenerse que sostuvo la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia en base “a supuestos fácticos que el Tribunal de juicio no aceptó, pues no estaban sustentados en pruebas de cargo”. El examen de fondo develó que la denuncia era evidente pues Tribunal de alzada había incurrido en revalorización de prueba al sugerir la comisión del delito de Complicidad en relación a Asesinato. Se sentó la siguiente doctrina legal:

“En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso”

La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, asume la siguiente comprensión:

“Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho”.

El entendimiento asumido en el precedente invocado, esencialmente tiene por finalidad precisar que, el Tribunal de alzada se encuentra en el deber de brindar la efectiva tutela judicial, mediante resoluciones motivadas, coherentemente razonadas en derecho y apoyadas en la lógica, que el incumplimiento de dicho deber coloca a las partes en situación de indefensión, porque la Resolución emitida no refleja lo acontecido en el juicio oral y público.

III.2.2.2 Uno de los principios que orientan las actividades de los Tribunales de alzada en lo que a revisión de Sentencias toca, es el de inmediación que consiste en que la prueba sea producida ante la autoridad jurisdiccional a la que corresponda su valoración. Así, en la medida en que ello involucra el contacto directo con el objeto o medio de prueba, la inmediación adquirirá máxima trascendencia en relación con aquéllas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que sean depuestas. De este modo, el principio de inmediación (art. 330 del CPP) queda vinculado al principio constitucional de que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en la oralidad.
Por ello, una sentencia emitida como conclusión de un juicio oral, los hechos que determinó probados y la norma que aplicó para la solución de la controversia contienen presunción de conformidad, ello se entiende por suponerse haberse tramitado su origen y redacción conforme a la Ley. Esto significa que cuando se activa el recurso de apelación restringida, el tribunal de revisión analizará solamente de manera externa la razonabilidad de las conclusiones que unen la actividad probatoria las conclusiones extractadas de ésta y el hecho enunciado como antijurídico, es decir, el Tribunal de apelación restringida no enjuiciará el resultado o la conclusión arribada en la Sentencia, sino examinará su procedimiento, el cómo fue construida y si las razones de lo que afirma resultan lógicas y razonables; para ello realizará un control externo del razomiento lógico, sin que ello signifique transgredir el principio de inmediación, toda vez que el control de logicidad de la sentencia, al ser un control externo, no implica por sí mismo una valoración de la prueba, limitando sus labores a comprobar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica que han llevado a la determinación de los hechos probados sobre los que se funda la sentencia. Situación distinta a los supuestos en los que los tribunales de apelación revisan la valoración de las pruebas modificando los hechos y la propia sentencia.

Una de las constantes en la actividad recursiva del presente recurso, estima a la enunciación y señalamiento de cuestiones particulares, generalmente afirmaciones de tipo gramatical, sobre los contenidos de varias piezas procesales. Así en apelación restringida cuestionó la Sentencia, alegando que ésta se basase en elementos de prueba no introducidos legalmente al proceso, así como insuficiencia en la subsunción al delito de Homicidio. En todo caso, lo medular a la estrategia de la defensa se estableció en atacar la Sentencia desde un replanteamiento de los hechos y consiguiente modificación en la calificación jurídica, empero no a cuestionar la lógica de sus razonamientos y la razonabilidad en cómo fue fundada.

Dentro de los argumentos vertidos en el Auto de Vista 062/2019, el Tribunal de apelación desplegó una suerte de revisión de logicidad y legalidad en la Sentencia a partir de la paráfrasis de ésta, transcribiendo partes de su contenido, para llegar a la conclusión de que evidentemente había realizado una labor acorde con los datos del proceso y la norma en concreto, identificando, no solo el marco fáctico y probatorio, sino corroborando el proceso de subsunción del hecho al tipo efectuado por el tribunal de origen. El recurrente en casación, refuta este trabajo, afirmando que se anexó un elemento argumentativo carente en la sentencia, como lo fuera el nexo causal entre la acción antijurídica y el daño al bien tutelado, a partir de la revalorización de la prueba, no solo extractando conclusiones de la sentencia, sino extrapolando las mismas a conclusiones que ni esta misma poseyera.

Tales afirmaciones, se tratan de aspectos que no condicen al análisis global e integral de la Sentencia, y de las propias razones del Tribunal de apelación. Debe recordarse que la Sentencia condenó al recurrente como autor del delito de Homicidio, que en apelación restringida reclamó que la existencia de objetos contundentes (palos, piedras, etc.) no fueron propuestos por los acusadores. Los de apelación, explicaron que ello se trataba de una conclusión extraída de las fuentes testificales que relataron los acontecimientos en los que se reconoció al imputado como una de las personas que agredió a la víctima y por ende se le atribuyó la lesión del bien jurídico protegido. Es decir, que la situación procesal arribada de sentencia a apelación restringida no varió en lo absoluto, que es un primer elemento a tener en cuenta para comprobar que la revalorización de prueba no es evidente.

El Tribunal de alzada, concluyó que los hechos determinados como probados, se formaron a partir del análisis integral de todos los medios de prueba, con especial énfasis en las versiones que los testigos fueron deponiendo en juicio oral, dando cuenta sobre cómo se suscitaron los hechos acusados; el Tribunal de apelación, consideró que esas conclusiones poseían apoyo en las inferencias constituidas por la interacción de las versiones de los testigos y no la sola ratificación de lo depuesto por uno solo de ellos; es decir, controló que el razonamiento de la Sentencia, haya sido asentado dentro de límites de razonabilidad y logicidad. Esta situación es vista dentro del control realizado sobre la atestación de CC y PMC y responde a los parámetros permitidos para las actuaciones de los tribunales de apelación, a más de ser evidente que el Auto de Vista 062/2019, no otorga ningún tipo de valor (positivo o negativo) a ningún medio de prueba que pueda alterar la sentencia empeorando así la situación procesal del imputado definida por ésta.

El recurrente se equivoca al sugerir que el Tribunal de alzada llegó a convicciones sobre cómo acontecieron los hechos, por cuanto a más de no ser el ente llamado a asumir convencimiento alguno, debe tenerse presente que su labor se limita comprobar si las afirmaciones del inferior se enmarcaron en la sana crítica y respetaron principios y garantías jurisdiccionales. En todo caso la Sala no advierte que el Auto de Vista 062/2019, haya incurrido en valoración alguna de la prueba que sustentó la Sentencia, por cuanto más allá de ser visible que no existió modificación al decisorio, resulta también patente que los argumentos vertidos se adscribieron a la revisión del resultado integral de la sentencia y su relación con los actos llevados a cabo en juicio oral. Por consiguiente, no siendo cierta la contradicción pretendida, este motivo deviene en infundado.

III.2.3 Refiere incongruencia omisiva del Auto de Vista en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, al haber existido falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio, lo que fuera contrario a los entendimientos del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, por lo que lo afirmado por el Tribunal de alzada no es evidente, debido a que se fundamentó lo reclamado sobre la valoración probatoria, evitando de esa manera el control de logicidad sobre la Sentencia. Invoca también el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, refiriendo a su vez, la generación de una vulneración al debido proceso previsto por los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP. Agrega, el Auto de Vista no dio respuesta al agravio respecto a la denuncia de falta de fundamentación intelectiva y analítica de la Sentencia, porque el Auto de Vista únicamente se refirió a la fundamentación descriptiva, de la cual no se alegó su falencia.

III.2.3.1 El Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia resolviendo un recurso de casación en el que se denunció al Tribunal de apelación haber emitido un Auto de Vista ultra petita, con el argumento que en apelación restringida no se argumentó infracción del art. 362 del CPP, empero el fallo cuestionado basó su decisorio en el análisis de aquella norma, determinando en su parte resolutiva la concurrencia de los defectos del art. 370 nums. 5) y 8) del CPP, aspecto que también fue objeto de censura bajo la forma de violación al principio de congruencia. En el análisis de fondo, las denuncias fueron evidenciadas, motivando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. Las consideraciones efectuadas, reiteran la línea jurisprudencial sentada en los AASS 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo. A continuación se extracta la doctrina legal aplicable:

“…la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez…El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.

En lo que toca al Auto Supremo 219/2918-RRC de 10 de abril, éste consideró la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, por parte del Tribunal de alzada, “haciendo mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento ilegal de que existe defecto absoluto consistente en mala valoración de la prueba, realizó nueva valoración de la misma sin que esta labor le corresponda, en contra del principio de inmediación, supuesto defecto que no fue especificado menos fundamentado, anulando oficiosamente la Sentencia, cuando no se reclamó agravio alguno al respecto”. En el análisis de fondo, se verificó que “el Tribunal de alzada a anular la Sentencia de “oficio”…aplicó de manera sesgada e incorrecta, el verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, omitiendo emitir su resolución en base a los aspectos que fueron reclamados”, propiciando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“…no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos…En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente; sino también, del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

III.2.3.2 A tiempo de formular apelación restringida el recurrente denunció errónea valoración de la prueba en sentencia, explicando que su contenido hubiera incurrido en juicios falsos de identidad (sobre lo afirmado por los testigos de solo haber presenciado golpes, infiriéndose después que ello haya producido la muerte); raciocinio (sobre las conclusiones que llevarían a comprender que el imputado haya avasallado su propio terreno); y; existencia (sobre los objetos contundentes que produjesen la muerte de la víctima).

Si bien el Auto de Vista 062/2019, primeramente invocando el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, consideró que para abrir la competencia sobre denuncias de defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia, debían antes argumentarse qué reglas de la sana crítica se hayan tenido por inobservadas, acto seguido procedió al cotejo y respuesta de las problemáticas formuladas por el en ese momento apelante, con los siguientes términos:

“…en cuanto se refiere a la afirmación de la existencia de falso juicio de identidad, ya que la Sentencia se habría referido genéricamente a los testigos de cargo, sin embargo se habría distorsionado las declaraciones de AL y PA…no se menciona la parte de la declaración de tales testigos que hubieren sido distorsionadas, es decir no se aclara que es lo que específicamente habrían dicho…y que es lo que el Tribunal a-quo les habría hecho afirmar...

En cuanto se refiere al falso juicio de raciocinio señala que en el punto IV referido a los hechos probados de la Sentencia concluye que el acusado habría organizado e instigado el avasallamiento de casas del asentamiento Unión Progreso y refiere el recurrente que él tendría su bien inmueble que era su domicilio, entonces como se podría haber organizado e ¡nstigado el avasallamiento de su propia vivienda y que haya saqueado y destruid, situación en relación con la cual se debe tener presente el principio de trascendencia, y producción de efectivo perjuicio contra el acusado, ya que para razonar como se pide por el apelante, entonces tendría que estar demostrado por su parte que efectivamente el mismo es propietario del lugar en el cual se produjeron los hechos, lo que no se tiene evidenciado; adicionalmente, el avasallamiento de una u otra propiedad no ha sido el objeto del juicio, sino que el objeto del juicio ha sido la producción de la muerte violenta de una persona a manos del acusado.

Finalmente, en cuanto se refiere a un falso juicio de existencia ya que la autoridad habría dictado una Sentencia suponiendo la existencia de estos objetos sin precisar cuál habría sido el que produjo la herida mortal y si fue usada o no por el acusado, este Tribunal de Alzada ya ha analizado esa circunstancia…por lo que bajo principio de congruencia corresponde remitirse a tales razonamientos...” (sic).

“… se debe tener presente que la apelación en este punto de su pretensión ha sido objeto de observación y en ese merito este Tribunal de Alzada le otorgo el plazo de los tres días a efectos de que subsane la omisión extrañada. En esa secuencia siendo que los demás puntos de observación fueron debidamente subsanados empero en lo que respecta a este punto de apelación…el recurrente no ha dado cumplimiento a las órdenes emanadas por el proveído de 06 de febrero de 2018 y por consiguiente el recurrente al no fundamentar separadamente el agravio en este punto de la pretensión, corresponde a este Tribunal de Alzada su rechazo del mismo...” (sic).
…revisada…la sentencia impugnada se verifica que…cumple con la fundamentación descriptiva de la prueba, ya que allí individualiza una a una las pruebas…indicando el contenido relevante de cada una…luego, en el acápite…exposición de motivos de hecho y probatorios, hechos probados, en un total de ocho conclusiones…con apoyo en los medios de prueba [se encuentran] las conclusiones a las que arriba explicando en cada una de sus afirmaciones los medios de prueba de los cuales asume sus convicciones…” (sic).

Por lo referido, el Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio de 2019, contiene una fundamentación clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada; completa, toda vez que ante la denuncia existe la correspondiente respuesta a todos los puntos  impugnados; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, pese de que, el recurso de apelación restringida es un tanto genérico e impreciso, con mayor razón no sería coherente la exigencia de una argumentación ampulosa innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino una fundamentación con precisión y claridad como en el presente, no siendo en ningún momento omisiva ni evasiva, como afirma el recurrente.

Por el art. 398 del CPP, presente dentro de las reglas generales de los recursos, se ordena a los Tribunales de alzada que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, esta correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los memoriales de recursos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por petición en específico que las partes realicen, de ahí que el art. 408 del CPP, en el caso de apelación restringida prevea como requisito la solución pretendida. En suma, la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las cuestiones alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunas oportunidades unas breves consideraciones bastarán para dirimirlo; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.

Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución, por cuanto lo que es exigible es la atención a lo solicitado por el apelante. En este caso, si se compara lo solicitado en el memorial de apelación restringida y lo atendido en el Auto de Vista impugnado, no se aprecia que haya incongruencia omisiva, puesto que pesar del introito de improcedencia, el Tribunal de alzada emitió criterio dentro de los mismos argumentos que se formuló. Cosa distinta es que el razonamiento jurídico de la Sala Penal Cuarta, para desestimar las pretensiones del recurrente no sea del acierto jurídico esperado por éste, pero a ojos de este Tribunal tal cuestión no constituye una infracción procesal, haciendo con ello que la contradicción formulada sea declarada infundada.

III.2.4 Alega que respecto a la denuncia contra la Sentencia por inobservancia de las reglas de deliberación y redacción y sobre la fijación de la pena; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció al respecto, contrario a lo establecido en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo.

Considerando que su pretensión no había sido atendida, señaló que, “al tribunal de apelación no se le ha pedido su parecer sin que ejerza tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de la ley…pues solo expone su criterio y no así la respuesta positiva o negativa que dilucide la existencia o no del agravio…” (sic).; agregando que la pena le fue impuesta “solo por haber sido dirigente de la zona y tener antecedentes penales, de lo cual no existe prueba, tomando en cuenta que tener otros procesos no implica que sea tratado como delincuente por la presunción de inocencia que estaría siendo violada por esta consideración” (sic)

III.2.4.1 El Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia atendió cuestiones referidas a la fijación judicial de la pena en casos de concurso real de delitos. En el caso en concreto se denunció en casación que los tribunales inferiores habían aplicado erróneamente el art. 45 del CP, pues al existir elementos que agravan su conducta por el concurso real, debió fijarse una sanción mayor a la impuesta; se expuso que la Sentencia había realizado una mala interpretación de esa norma al precisar que el delito más grave desplaza a los menos graves, y que en el caso de concurso real por la existencia de pluralidad de delitos, existe una única pena que absorbe a las otras y que por el concurso real correspondía hasta la mitad del máximo, cuando debió aplicar la previsión contenida en el art. 45 del CP.

En tal sentido la Sala Penal Segunda declaró sin fundamento a la denuncia, considerando que “el Tribunal de juicio determinó aplicar la escala sin la agravante; es decir, la pena privativa en la escala de tres a ocho años, sobre cuya base consideró la existencia de atenuantes y agravantes, aplicando finalmente la pena de cinco años; determinación, que fue ratificada por el Tribunal de apelación entendiendo que el Juez o Tribunal para la fijación de la pena debe aplicar las reglas generales de la determinación de la pena previstas por el Código Penal. Este Tribunal partiendo de la finalidad constitucional de la pena y en observancia estricta del Código Sustantivo Penal, entiende que no existe agravio en la determinación del Auto de Vista en cuanto a la fijación de la pena impuesta al imputado, pues en su fijación se consideró las reglas de aplicación de la pena prevista por la norma sustantiva”. En tal contexto el precedente invocado, razonó que los supuestos de concurso de delitos, como había sucedido en ese caso, debían definirse por medio de los siguientes criterios:

“El Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones).  Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: `el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: `El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte´.

De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece `…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…´.

El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: `será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena  hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.

III.2.4.2 El recurrente consideró que la Sentencia había incurrido en inobservancia de las reglas del art. 359 del CPP, arguyendo la sola relación de documentos para establecer su culpabilidad en los hechos así como reclamar que la fijación de la pena no haya sido fundamentada acorde a norma. Por su parte el Tribunal de apelación asumió que:

“…de la revisión prolija de la Resolución cuestionada, se verifica que evidentemente el Tribunal A-quo ha valorado y motivado todos los elementos de prueba que le fueron presentados y desarrollados en el debate oral y contradictorio, concluyendo que la persona acusada tiene plena participación en el ilícito atribuido e identificados estos…al momento de fijar su pena fundamenta del porque se le estaría fijando aplicando la misma…el Tribunal A-quo realiza un estudio minucioso de la personalidad del recurrente y de manera acertada rápidamente realiza una ponderación entre las agravantes y atenuantes que presentaría el mismo, así se refiere como atenuante que se trata de una persona de escasa formación educativa, que inclusive tendría cierta dificultad en la dicción del idioma español; luego, refiere como agravantes el hecho de que sería dirigente del Sector 16 de Julio y que en esas circunstancias habría organizado encabezado los hechos en los cuales se produjo la muerte de una persona, también considero el hecho de que el mismo presentada antecedentes penales y que estaría siendo juzgado por otros ilícitos. En tal sentido haciendo un estudio ponderado de los elementos agravantes y atenuantes que presenta la personalidad del acusado en el caso de autos, lógicamente a todas luces se arriba a un equilibrio de ambos elementos para la imposición de la pena.” (sic).

“…se verifica que el Tribunal A-quo tomo convicción plena sobre tal extremo de la existencia de antecedentes penales del imputado como una agravante, y por ello no la consideró como atenuante, obrando de esta forma de manera congruente, decidiendo imponer una sanción intermedia en contra de la parte acusada, lo cual ¡lógicamente constituye en una correcta aplicación de los Arts. 37 y 38 del Código Penal...” (sic).


II.2.4.3 Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
La contradicción invocada, vinculada al Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido acude a dilucidar la aplicación de la ley sustantiva en un caso de fijación judicial de la pena en concurso de delitos a tono con el art. 45 del CP, y no a aspectos sobre congruencia que el recurrente reclama en casación como cuestiones no atendidas por el Tribunal de alzada. Si bien el texto del precedente en cuestión alude temas relacionados con la fijación judicial de la pena, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.
También ocupa autos, que la pretensión del recurrente en esta fase procesal, tiende a desembocar en una nueva valoración tanto del acervo probatorio como de los razonamientos realizados por el tribunal de origen. De ahí que, conviene recordar que los tribunales de alzada cualesquiera su rango, por el principio de inmediación, tienen vedado un nuevo examen, análisis o revalorización del acervo probatorio. En el andamiaje del proceso penal, se prueba la existencia o no de una conducta que reporte la comisión de un delito, esta conducta indudablemente se trata de un evento ocurrido en el mundo material con anterioridad al inicio del proceso; dicho de otro modo, se prueba lo que ocurrió en el pasado. Este matiz, sin duda posee cuestiones, largamente debatidas por la doctrina, pues la aplicación de una condena restrictiva a la libertad, debiera en un escenario deseado, poseer correspondencia a lo que realmente sucedió, esto es poseer verdad real. Las limitaciones de reconstruir eventos pasados, tiene para el Derecho Penal una tarea de sensible trascendencia, en cuya empresa se adopta, en el caso del sistema procesal penal boliviano, dos principales herramientas: por una parte el establecimiento de los hechos a partir de la valoración probatoria enmarcada en el sistema de la sana crítica, y por otro, la aplicación del principio de in dubio pro reo, en los supuestos que el resultado del proceso contenga una duda racional insuperable. Por tales razones, en fase de recursos, no se discute el mérito de la prueba, sino se somete al tamiz analítico, lo razonado por el Juez o Tribunal de sentencia, teniendo presente si existió apego a la norma y esencialmente si su razonamiento se acoge a lineamientos básicos de racionalidad y lógica, lo que en consideración de esta Sala ha sido satisfecho por el tribunal de apelación, dado que habiéndosele planteado una serie de argumentos ceñidos más al desarreglo entre la postura del entonces apelante y las conclusiones efectuadas por el Tribunal de sentencia, se presentaba una limitación sobre la profundidad de análisis a riesgo de vulnerar los principios que rigen el desarrollo del juicio oral.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, pues en éste se consideró criterios de aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 45 del CP, situación distinta a la formulada en el motivo en análisis, deviniendo que el presente recurso sea declarado infundado.
Por todo lo hasta aquí expuesto, resta a la Sala fallar en esa consecuencia.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Enrique Cari Apaza, y Amalia Tarqui Ticona.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Vista, DOCUMENTO COMPLETO