Auto Supremo AS/0336/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

“…no se verifica…que el Tribunal a-quo hubiere obviado el hecho de identificar los elementos constitutivos


Con relación al AS 2016/2012 de 9 de agosto, el recurrente agrega que “…al encontrar el agravio correspondía aplicar la Ley penal de manera objetiva, sin embargo [los de apelación] contraviniendo el citado Auto Supremo, han emitido una fundamentación ultrapetita para subsanar la falencia de la sentencia, adiamantado juicios propios que se refieren a precisamente el nexo causal extrañado” (sic). Agregando que la contradicción planteada tiene orden sustantiva “por errónea calificación del tipo penal debido a la falta del nexo causal entre la acción desplegada por el sujeto activo y el resultado producido” (sic)

III.2.1.1 Pronunciada la Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida expresando entre otros motivos “errónea aplicación de la Ley Sustantiva y violación al principio de congruencia” (sic), argumentando que “conforme los hechos…probados…no existe una adecuada individualización del autor o autores, ya que se sindican a más de cuatro sujetos activos…peor aun cuando se hace referencia al uso de una variedad de armas contundentes y armas blancas, no existiendo…precisión sobre cuál de estas fue usada por [su] persona y si la misma produjo la muerte de la víctima” (sic), concluyó precisando que la sentencia no había individualizado al autor del hecho por cuanto la calificación de autoría se fundó en la presunción de un hecho, lo que conllevaría errónea aplicación de la Ley sustantiva. Asimismo, reclamó con base en el art. 342 del CPP, que la Sentencia estaría basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio.

El Tribunal de apelación, en repuesta, declaró la improcedencia de tal reclamo, manifestando que el Tribunal de origen no incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva al haber identificado y calificado todos los elementos que hacen a delito de Homicidio. Dicha conclusión tuvo como base los siguientes argumentos:

“…el Tribunal A-quo de manera clara y precisa en sus primeras seis conclusiones determina que el accionar del recurrente…habría dado como resultado la muerte [de la víctima], y paralelamente de manera acertada el Tribunal A-quo identifica los medios y elementos de prueba objetiva que denotan la consumación de los ilícitos, así se tiene que en esa lógica el Tribunal A-quo resalta los elementos de prueba documental consistentes en la prueba MP1 consistente en un informe de acción directa de fecha 11 de enero de 2015; la prueba MP2 consistente en un informe de levantamiento legal de cadáver el mismo día de los hechos; la prueba MP3 correspondiente a un certificado de defunción emitido por la…Médico Forense; la prueba MP10 consistente en placas fotográficas del cuerpo del difunto Nicolas Laura Collo; también las conclusiones de la sentencia refieren a la prueba testifical producida por Cristina Cordero Rafael y Placido Mamani Churqui quienes habría manifestado en su atestación que el recurrente…juntamente con los otros co-acusados, habrían procedido a golpear a la víctima fallecida con pales y hondas, para posteriormente los mismos arrastrarlo hasta un lote baldío, lugar en el cual habrían procedido a golpearlo hasta ocasionarle la muerte, de manera tal que estos testimonios de manera directa identifican al apelante como partícipe directo en los hechos atribuidos.”

“…a todas luces en primera instancia denotan que el Tribunal de Sentencia…asumió convicción sobre la muerte de una persona de nombre NLC, así como sobre la forma en que habría sido producida dicha muerte violenta, la que habría sido producto de una golpiza propinada con la utilización de elementos contundentes como ser los palos empleados por el recurrente y los otros acusados” (sic)

“…no se verifica…que el Tribunal a-quo hubiere obviado el hecho de identificar los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en el que el agente del delito precisamente sería el recurrente, así como ha identificado con claridad los medios o elementos para ducha fin, resultando indispensable que en el presente caso se tome en cuenta el mandato contenido en el artículo 20 del Código Penal que determina que son autores a quienes realizan el hecho por sí solos, o de manera conjunta, resultando que en el presente caso la sentencia impugnada es absolutamente clara al establecer que la intervención del coacusado…ha sido desarrollada de manera conjunta a los otros autores.” (sic)