Auto Supremo AS/0336/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Si bien el Auto de Vista 062/2019, primeramente invocando el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17


En lo que toca al Auto Supremo 219/2918-RRC de 10 de abril, éste consideró la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, por parte del Tribunal de alzada, “haciendo mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento ilegal de que existe defecto absoluto consistente en mala valoración de la prueba, realizó nueva valoración de la misma sin que esta labor le corresponda, en contra del principio de inmediación, supuesto defecto que no fue especificado menos fundamentado, anulando oficiosamente la Sentencia, cuando no se reclamó agravio alguno al respecto”. En el análisis de fondo, se verificó que “el Tribunal de alzada a anular la Sentencia de “oficio”…aplicó de manera sesgada e incorrecta, el verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, omitiendo emitir su resolución en base a los aspectos que fueron reclamados”, propiciando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“…no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos…En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente; sino también, del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

III.2.3.2 A tiempo de formular apelación restringida el recurrente denunció errónea valoración de la prueba en sentencia, explicando que su contenido hubiera incurrido en juicios falsos de identidad (sobre lo afirmado por los testigos de solo haber presenciado golpes, infiriéndose después que ello haya producido la muerte); raciocinio (sobre las conclusiones que llevarían a comprender que el imputado haya avasallado su propio terreno); y; existencia (sobre los objetos contundentes que produjesen la muerte de la víctima).

Si bien el Auto de Vista 062/2019, primeramente invocando el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, consideró que para abrir la competencia sobre denuncias de defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia, debían antes argumentarse qué reglas de la sana crítica se hayan tenido por inobservadas, acto seguido procedió al cotejo y respuesta de las problemáticas formuladas por el en ese momento apelante, con los siguientes términos:

“…en cuanto se refiere a la afirmación de la existencia de falso juicio de identidad, ya que la Sentencia se habría referido genéricamente a los testigos de cargo, sin embargo se habría distorsionado las declaraciones de AL y PA…no se menciona la parte de la declaración de tales testigos que hubieren sido distorsionadas, es decir no se aclara que es lo que específicamente habrían dicho…y que es lo que el Tribunal a-quo les habría hecho afirmar..