Auto Supremo AS/0394/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

El análisis de fondo reveló que, si bien el principio de congruencia entre acusación y


III.2.1.1 El Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, atendió cuestiones referidas a yerros de razonamiento de parte del Tribunal de alzada al incrementar la pena impuesta en sentencia considerando que no se habían tomado argumentos respecto al bien jurídico, la actividad desplegada por el acusado, y las circunstancias que llevaron a la comisión del tipo penal. En casación se formuló que el “Auto de Vista incurre en contradicción y recae en error de derecho al tipificar el accionar al ilícito de homicidio previsto por el Art. 251 del Código Penal imponiendo la pena de diez años, aplicando erróneamente dicho precepto legal, dando lugar a una pena que no corresponde, puesto que con el razonamiento en el que se fundó el Auto de Vista, la conducta se enmarcaría en el art. 254 del Código Penal (homicidio por emoción violenta) y que debido a este error de derecho se le fue agravada la pena”.

El análisis de fondo reveló que, si bien el principio de congruencia entre acusación y condena no había sido vulnerado, “de la lectura detallada del Auto de Vista, se advierte que evidentemente existe una contradicción en los argumentos esgrimidos para modificar el quantum de la pena; toda vez, que el Tribunal de Alzada modifica la pena privativa de libertad del acusado de cinco a diez años, manifestando de que el Tribunal de la causa no consideró las agravantes, debiendo este aspecto haber sido considerado, al igual que la actividad desplegada por el acusado; sin embargo la fundamentación que los Vocales realizan respecto a las agravantes de la pena que dieron lugar a una condena de diez años, se asemejan más a una argumentación del tipo penal de homicidio por emoción violenta… aseveraciones que generaron incertidumbre en el imputado, al ser incongruentes, vagas e insuficientes que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes, ya que se omitió explicar claramente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la modificación del quantum de la pena, incurriendo en el defecto de falta de fundamentación infringiendo así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal”; consiguientemente el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, emitiéndose el siguiente razonamiento jurisprudencial:

“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, por que la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva ( citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, y atenta contra el derecho al debido proceso.”

III.2.1.2 Como se dijo, la determinación de la pena posee tres fases, la legislativa, la judicial y la penitenciaria. En la primera, es el Legislador ordinario, en el marco de sus especiales atribuciones constitucionales (art. 158 parág. I num. 3 de la CPE) el emitir Leyes en el marco de los postulados contenidos en el Text Constitucional. En materia penal por el principio de legalidad de la Ley, tanto la descripción de la conducta considerada antijurídica debe estar descrita por el texto de la Ley, así también la determinación de la pena o medida de seguridad que su punición conlleve. De tal manera que en los casos en los que la pena, por determinación expresa del Legislador, disponga un máximo y mínimo para su imposición, a fines de su fijación judicial deberán tomarse en cuenta las consideraciones expuestas en los arts. 37 y 38 del CP, estas son los parámetros para considerar la personalidad del autos, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito