Falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, y consiguiente vulneración de sus derechos
Contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, explicando que conforme la doctrina legal invocada una conducta no puede ser subsumida a un determinado tipo penal sin antes haberse determinado la concurrencia de todos los elementos que lo componen. Los recurrentes explicaron que en su caso se presentaron los siguientes yerros: a) Falta de fundamentación del Auto de Vista, al señalar haber ejercido una mal llamada justicia comunitaria, ante el agravio expresado por los recurrentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en relación a no haberse establecido en la Sentencia, la existencia de dolo material con agravante de desaparición forzada de persona en su contra; b) El Auto de Vista hace mención solamente a la voluntad y conocimiento, inobservando el art. 14 del CP, sin referirse al elemento subjetivo del delito; c) no precisa, de qué manera se comprobó la agravante para imponer la condena de 30 años;
Contradicción del fallo impugnado con la doctrina legal del Auto Supremo Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, alegándose que estando prohibido revalorizar pruebas en fase de apelación restringida, los de alzada incurrieron en ese ejercicio al pronunciar el Auto de Vista impugnado. Los recurrentes señalaron que con ello se vulneró los arts. 3 y 12 del CPP, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, limitándose a la descripción de pruebas aportadas por la parte querellante; se vulneró su derecho a la individualización respecto a los implicados, cambiando el Tribunal de Apelación su condena, sin la verificación de las pruebas y concurrencia de agravantes establecidas en el art. 292 bis. del CP, debiendo haber aplicado una sanción menor, tomando en cuenta que los recurrentes son de la tercera edad.
Falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, y consiguiente vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que en dicha resolución no se explica de manera jurídica, lógica y coherente, la imposición de 30 años de presidio, pena que no resulta aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no se imposibilita dar aplicación a las atenuantes previstas en el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece, conforme afirman los recurrentes, que uno de los elementos esenciales del debido proceso se constituye en la fundamentación de las resoluciones; y con relación a la determinación del quantum de la pena a imponerse al autor, deberá considerarse por el Tribunal de Apelación, atenuantes y agravantes, en función a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, así como las circunstancias y móviles que le impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP
- Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020,
- Por Sentencia 015/2018 de 2 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (fs
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- El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, al agravar el quantum de la
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- La Sentencia 015/2018 de 2 de agosto, determinó como probados los siguientes hechos
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- “
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- “…el Tribunal a quo al haber exigido una prueba documental que acredite fehacientemente su muerte…evidentemente
- El recurso de casación, nace en la previsión de los arts
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- III
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
