Auto Supremo AS/0407/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refirió que la Sentencia en la


A los fines de una mejor comprensión cada punto de apelación y su respectiva resolución por parte del Tribunal de apelación serán resueltos de forma separada; en cuyo efecto, se tiene:

Respecto al primer motivo de apelación, referente a la valoración defectuosa de la prueba, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la acusada María Elizabeth Portugal Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida, en el que como primer agravio reclamó: Valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que el Tribunal de mérito, no había contemplado las pruebas: i) AP3, consistente en el folio real, que evidenciaría que los acusadores tuvieron conocimiento de la resolución de anulabilidad de escrituras desde el 31 de octubre de 2008; ii) declaración de la “abogada que elaboró la minuta de transferencia”, que revisó el folio real y el catastro, por lo que tenía pleno conocimiento del juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas 69/89 y 163/90; iii) la prueba extraordinaria referente a un Auto de 15 de junio de 2015, donde se dispone no ha lugar a la complementación de la sentencia ejecutoriada; iv) la prueba literal de descargo DP1 que establece que se inició un proceso civil de nulidad de escritura pública con las que se acreditaba el derecho propietario de Orlando Hinojosa y Porfiria Apaza, en el que se declaró la perención de instancia; v) la prueba extraordinaria “consistente en un certificado de Derechos Reales…por el cual se informa que el inmueble...tiene como copropietarios vigentes a los señores Álvarez Castro Daniel Walter y Álvarez Monasterios Morayma Celeste de y En las restricciones no señala gravamen alguno”; vi) la prueba extraordinaria consistente en fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato, donde el Juez declara improponible la misma, al no existir ningún vicio del contrato que permita anularla, siendo legal la transferencia celebrada entre los acusadores y su persona; vii) el Tribunal de mérito no considera el art. 1538 del CC, ya que, de la certificación de Derechos Reales los únicos propietarios son los acusadores; y, viii) “No ha considerado que el registro del bien inmueble al ser oponible ante terceros, le permite a los señores Walter Alvares y Morayma Celeste, usar, gozar y disponer de la cosa al tenor del art. 105 del CC”.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos, alegando que la Sentencia en la parte III hechos probados, mencionó de forma clara que el 26 de junio de 2014 se efectivizó un documento de compra y venta de inmueble, con reconocimiento de firmas y rubricas, documento en el que la imputada manifestó ser propietaria del inmueble ubicado en la calle Idelfonso de la Muñecas Nº 415, de la zona San Sebastián y posteriormente las víctimas se habrían enterado que el bien inmueble le pertenecía a Gustavo Jaime Portugal Avendaño y explicó las sucesivas transferencias hasta la transferencia a la imputada mediante escritura pública 163/90 de 6 de diciembre de 1990, documentos que habrían sido declarados nulos mediante Resolución 1048/2006 de 18 de noviembre y confirmada por Auto de Vista 97/08 de 7 de marzo de 2008, que con ello el Tribunal de mérito mencionó que estaba demostrado el delito de Estelionato.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refirió que la Sentencia en la parte fundamentación probatoria, punto B) documentales, consideró las documentales MP1 y AP2, referentes a la minuta de transferencia de 26 de junio de 2014, la prueba MP2 resolución 1084/06, la MP3 escritura de transferencia 564/2014 que otorga Orlando Hinojosa Huchani y Porfirio Apaza de Hinojosa de 19 de mayo de 2014, la MP5 referente al protocolo 254/2014 de 30 de junio, venta efectuada por la imputada y Luis Alberto Selene Jiménez a favor de Daniel Walter Álvarez Castro y Moraima Celeste Monasterios de Álvarez, la MP6 informe de la notaria de fe pública Dra. Mónica Escobar Espinoza y que la apelante mencionó que los compradores sabían y conocían sobre la anulación de la propiedad de la acusada, resultando que cuando se mencionó que “Sabían”, debía haber un elemento de prueba