No obstante, afirma la recurrente que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta fundamentada
Contra la mencionada Sentencia, la acusada María Elizabeth Portugal Ibáñez (fs. 1148 a 1155), y los acusadores particulares Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Monasterios, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carolina Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios (fs. 1163 a 1165), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo (fs. 1476 a 1481); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 149/2019 de 27 de septiembre, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo N° 328/2020-RA de 20 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, manifiesta que en su recurso de apelación restringida planteó cuatro agravios: i) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], en el que hizo hincapié la no valoración de las pruebas: a. Prueba AP-3, consistente en folio real que informó sobre el registro de la Resolución Judicial, sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 169/90 realizado el 31 de octubre de 2008, lo que significa que desde esa fecha era de conocimiento público; b. Declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia Adriana Álvarez, que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 163/90; c. prueba extraordinaria referente al Auto de 15 de junio de 2015; d. Prueba de descargo DP-1 que reportó el inicio del proceso civil de nulidad de Escritura Pública; e. Prueba extraordinaria consistente en un Certificado de Derechos Reales de 26 de noviembre de 2015, que refiere que el bien inmueble tiene como copropietarios a los acusadores Álvarez Castro Daniel Walter y Morayma Celeste Monasterios de Álvarez; f. Prueba extraordinaria consistente en fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato; g. “No se tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil” (sic); y, h. “No se consideró que el registro del bien inmueble al ser oponible frente a terceros, le permite a los acusadores, usar, gozar y disponer la cosas al tenor del art. 105 del CC” (sic), correspondiéndole al Tribunal de sentencia valorar todas las pruebas en base a la sana crítica conforme prevé el art. 173 del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. “170 inc. 6) del CPP”. ii) Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto, no señala cómo llegó a la conclusión de que su persona no era propietaria del bien inmueble, si al momento de la transferencia del bien, estaba registrado a su nombre, como tampoco explica cómo su persona pudo haber cometido el delito de Estelionato, o cómo los acusadores particulares serían víctimas del referido delito, tampoco explica “cómo una tercera persona podría perturbar el derecho propietario de los acusadores”, tampoco explica cuál el daño ocasionado a los acusadores. Asimismo señaló que no existe fundamentación ni valoración de las declaraciones testificales de Adriana Morayma Álvarez Monasterios, Daniel Winsor Álvarez Monasterios, Dirsa Alejandra Salazar Monaterios, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Nicol Carolina Álvarez Monasterios, Orlando Hinojosa Uchani y Porfiria Apaza de Hinojosa. iii) Falta de fundamentación sobre la labor de subsunción de la conducta al tipo penal, puesto que, el Tribunal de sentencia debió fundamentar cómo su persona indujo en error a los compradores ocultando alguna información o guardando silencio, en ese entendido debió tomar en cuenta la pruebas de cargo MP1, AP2, AP3 y la declaración testifical de Adriana Morayma Álvarez Monasterios que tenía conocimiento del Juicio Civil de anulabilidad de Escrituras Públicas; y, iv) Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, ya que, no se consideraron las atenuantes.
No obstante, afirma la recurrente que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta fundamentada a los cuatro puntos impugnados, incumpliendo además al Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo (emitido en el caso de autos), ya que, incumplió con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y de verificar la omisión en la que incurrió la Sentencia, que no otorgó valor legal a las pruebas de cargo y descargo, y aquellas presentadas de forma extraordinaria, pues de haberlas valorado correspondía su absolución. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 448 de 12 de septiembre de 2007
- Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2016 de 3 de mayo (fs
- No obstante, afirma la recurrente que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta fundamentada
- Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia,
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y en su
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- María Elizabeth Portugal Ibáñez (imputada), es autora de la comisión del delito de Estelionato; toda
- Posterior a los hechos, las víctimas se enteran que el bien que había adquirido, le
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada
- Notificada con la Sentencia, María Elizabeth Portugal Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los
- Falta de fundamentación en la Sentencia en el marco del art
- Falta de fundamentación de la Sentencia inherente a la subsunción de la conducta al tipo
- Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, ya
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- II.4.Del Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo
- Así las cosas, como se tiene descrito en el apartado II
- Si el Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, consideró la existencia de una
- En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama de revisión
- Respecto a la negativa del ejercicio de control de logicidad sobre la valoración de la
- La labor de logicidad, de hecho por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser
- Como se concluyó en el anterior apartado, la fundamentación en el Auto de Vista 010/2018
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la Sentencia en la parte III hechos
- En cuanto, a que no se habría mencionado un proceso civil donde se habrían anulado
- La apelante menciona que no se consideró la prueba de descargo DP1 sobre el inicio
- En cuanto, a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Ministerio Público ha retirado
- Respecto a que las atestaciones no tendrían ninguna fundamentación y menos valoración, que solo se
- Con relación a la prueba documental el Tribunal de mérito se ha referido y le
- Con relación a la falta de fundamentación de la sentencia en relación a la subsunción
- Respecto a la falta de fundamentación de la pena, se debe tomar en cuenta los
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III.1. De los precedentes invocados
- Respecto al primer motivo referente a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista, la recurrente
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- También invocó el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que fue dictado
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- En cuanto, al segundo motivo referente a la omisión del Tribunal de alzada de efectuar
- Del precedente, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- Antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde precisar, que el art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III
- Corresponde precisar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio,
- Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señala: “El Tribunal
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que,
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refirió que la Sentencia en la
- Añadió, el Auto de Vista impugnado, que en relación a que no se había mencionado
- Respecto a que no se consideró la prueba de descargo DP1 sobre el inicio de
- Ahora bien, corresponde a esta Sala referir que la fundamentación de las Resoluciones, implica el
- Efectuada esa precisión, de los fundamentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta
- Respecto a la no consideración de las pruebas AP3, la declaración de la testigo 1AP
- Finalmente el Auto de Vista impugnado respecto a la falta de consideración de las pruebas
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este
- Argumentos que no denotan vulneración del art
- Ahora bien, respecto a que no existe fundamentación ni valoración de las declaraciones testificales de
- Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este
- En cuanto al tercer motivo de apelación referente a la falta de fundamentación de la
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente la falta
- Finalmente respecto al cuarto motivo de apelación referido a la falta de fundamentación e incumplimiento
- De los fundamentos expuestos por el Auto de Vista impugnado no resulta evidente la falta
- Sintetizada la denuncia se tiene que la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que en la parte fundamentación
- Añade el Auto de Vista impugnado, que en relación a que no se había mencionado
- De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso; toda vez, que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
