Auto Supremo AS/0407/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente la falta


De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente la falta de fundamentación que alega la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada precisó que el verbo rector del tipo penal previsto por el art. 337 del CP, es “vender” o “gravar”, y que la condición era que esos bienes considerados como libres, fueren litigiosos, que en función de ello el Tribunal de mérito había establecido la existencia del delito, argumento que resulta coherente; puesto que, las acciones típicas que caracterizan ésta figura delictiva, están previstas la de vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble que constituye el objeto del delito, cuya característica es que esté embargado, gravado o sea ajeno, hallando sustento, la posición asumida por el Tribunal de alzada, ya que, a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, constató que la Sentencia respecto a la subsunción de la conducta de la acusada, refería que “MARIA ELIZABETH POTUGAL IBAÑEZ, … transfiere en calidad de venta a las víctimas un bien inmueble ubicado en la C. Idelfonso… declarando ser legítima propietaria de dicho inmueble a sabiendas de que su derecho propietario había sido declarado nulo mediante sentencia emitida…”, fundamentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; puesto que, respondió al cuestionamiento de la recurrente, con una fundamentación que si bien no resulta extensa; resulta precisa y en correspondencia a lo solicitado, sin incurrir en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo de manera expresa, clara y completa, lo que evidencia que no incumplió el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, temática que fue explicada en el acápite III.2 de la presente Resolución, por lo que el presente punto del motivo deviene en infundado