1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a fs. 25 vta., subsanada a fs. 31 Augusto Soza Gutiérrez inició proceso ordinario reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Juan Carlos Huaranca y Lucia Ortega de Huaranca, ante el fallecimiento del demandado por decreto de 17 de junio de 2014 a fs. 57 se determinó citar por edicto a sus herederos, por lo que ante la inconcurrencia de los mismos se les designó defensor de oficio a María Luisa Ayaviri Ibañez; se apersonaron al proceso Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, contestaron la demanda y reconvinieron por usucapión decenal y nulidad de documento privado con memorial de fs. 154 a 157 vta., también plantearon incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 96 a 97 de fs. 647 648 que fue resuelto por Auto de 06 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 659 y vta. que hizo lugar al planteamiento actividad procesal defectuosa; posteriormente, se reiteró incidente de nulidad con memorial que sale de fs. 735 a 736, que fue rechazado mediante Auto de 27 de mayo de 2019 corriente de fs. 742 a 744; luego Jorge Eduardo Huaranca Ortega, planteó incidente de nulidad de citación según memorial a fs. 772 y vta., que fue resuelto con el Auto de 16 de julio de 2019 que sale de fs. 777 a 779 vta.
Tramitada que fue la causa el Juez Público Civil y Comercial 2° pronunció la Sentencia N° 62/2019 de 27 de agosto, corriente en fs. 837 a 843 declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS la demanda reconvencional de usucapión decenal y nulidad de documento privado. Decisión que fue complementada en los datos de los hijos de Lucia y herederos de Juan Carlos Huaranca, conforme al Auto de 29 de agosto de 2019 visible a fs. 825.
1) En cuanto a la denuncia de incompetencia por inobservancia de los requisitos previos a la apertura del proceso ordinario como es la conciliación previa, la falta de citación a los hoy codemandados, la defectuosa notificación a Juan Carlos Huaranca cuando ya estaba fallecido y su emplazamiento mediante el abogado Vilte cuando no fue su representante, y la falta de notificación a Lucia Ortega. Y el defecto de título del acta que debió ser acta de incomparecencia.
Uno de los principios mediante los que se rige el proceso judicial y el sistema de la nulidad procesal, es el denominado principio de trascendencia conforme describe la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 387/2021-S2 de 29 de julio, respeto al cual orientó: “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable”, desde esa perspectiva, corresponde considerar lo establecido en toda la actividad procesal, así se tiene que en la audiencia preliminar (fs.784 vta.) los demandados, hoy recurrentes, por medio de su abogado expresaron que no tienen la intención de conciliar, de dicha postura se concluye que los recurrentes al no tener la intención de conciliar lo único que buscan es que se cumpla con la formalidad descrita para el procedimiento previo de conciliación, aspecto que no corresponde, esto hace ver que el defecto acusado es intrascendente.
De acuerdo a lo descrito precedentemente se entiende que los recurrentes, con la observación efectuada, únicamente buscan dilatar el proceso, valiendo de algún defecto procesal generado en primera instancia. Aspecto que no resulta viable, la nulidad procesal no se acoge solo para satisfacer pruritos formales como describe E. Couture, pues si tenían la intención de conciliar bien pudieron hacerlo en audiencia preliminar o buscar una forma extrajudicial de arribar a una conciliación, aspecto que no aconteció.
Por otra parte, alegaron también que dos de los recurrentes no tienen domicilio asentado en el lugar donde está el inmueble objeto de la litis: uno de ellos reside en otro departamento y la otra en el exterior, eso hace que la conciliación no pueda generarse como describe la regla del art. 293.6 del CPC.
Se aclara que la competencia se rige bajo los elementos de materia, territorio y cuantía descritos en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, y no bajo un defecto formal de admisibilidad de la demanda como lo planearon los recurrentes.
Por consiguiente, el reclamo acusado carece de transcendencia como para retrotraer el proceso, no encontrando vulneración de los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado y 105 y 121 del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1078/2021
- 1.
- 2.
- a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.
- b. En cuanto a las apelaciones diferidas.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III. 1. De la jurisdicción y la competencia.
- Por lo tanto, la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
- III.2. De la incongruencia omisiva y el factor de su trascendencia.
- III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.
- III.4. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
- III.5. Principio de preclusión.
- III.6. De la acción reivindicatoria.
- CONSIDERANDO IV:
- IÓN
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8
- 9)
- 10)
- En cuanto a la contestación al recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
