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8) Respecto a la denuncia en sentido de que Ruth Jhovana y Jorge Eduardo Huaranca Ortega, no se encuentran en la ciudad de Villazón, que no están poseyendo la propiedad.
Corresponde describir antecedentes de la demanda.
Augusto Soza Gutiérrez menciona que conforme a los testimonios Nº 33/2001 y Nº 133/2004 es propietario de un inmueble ubicado en la zona FF.CC. calle 10 de noviembre, Mza. 22, predio 9, con una superficie total de 750 m2, con un frente de 15 m por un fondo de 50 m, inscrito en la oficina de Derechos Reales en fecha 15 de abril de 2004, bajo la partida Nº 179 folio 91 vta., Libro de Propiedades “Modesto Omiste” Nº 46. Con la cual describe que Juan Carlos Huaranca y Lucia Ortega ingresaron al pedio en calidad de cuidadores, y ante tal circunstancia plantearon demanda de usucapión que posteriormente fue anulada. Por lo que planteó acción reivindicatoria y entrega del bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Frente a dicha pretensión inicialmente Lucía Ortega presentó contestación negativa y alegando su posesión de más de 30 años planteó acción reconvencional de usucapión decenal y prescripción (fs. 52 a 56 vta.), por su parte, Esther Alejandra. Laura Rosmery, Helen Nicaela, Valeria Mabel todas Huaranca Ortega, negaron la pretensión principal y formularon acción reconvencional de usucapión decenal (fs. 154 a157 vta.).
Posteriormente, luego de la anulación de obrados dispuesta por Auto de Vista Nº 162/2017 a fs. 449, en escrito de fs. 515 a 522 Lucía Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, negó la demanda principal y planteó demanda reconvencional de nulidad de contrato de transferencia suscrito entre Urbano Soza y Augusto Soza Gutiérrez, fundado en el hecho de la fecha de la declaración jurada para el pago de impuestos y su relación con la data de la protocolización, y la participación de una autoridad no autorizada en el reconocimiento de firmas y rúbricas, asimismo dedujo usucapión del inmueble por la posesión de más de 30 años.
Por su lado, Esther Alejandra. Laura Rosmery, Helen Nicaela, Valeria Mabel todas Huaranca Ortega, negaron la demanda y con argumentos similares de Lucía Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, postularon reconvención por nulidad de contrato de venta y usucapión decenal.
Luego de la producción de los medios de prueba, el Juez en sentencia declaró probada la demanda principal de reivindicación e improbadas las acciones reconvencionales, la cual fue ratificada por el Auto de Vista, entendiendo por tal situación que ratifica el argumento del A quo, bajo esa consideración que se entiende que lo que sustentó para declarar probada la acción reivindicatoria es la prueba descrita por el Juez en sentencia y lo obrado en autos. Con relación a la acción reivindicatoria se tiene con precisión que descrita de fs. 837 vta. a 838, de la cual no se evidencia que Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega se encuentren en posesión del inmueble objeto de litis, en el desarrollo de la acción de usucapión el Juez arribó a la conclusión de que los reconventores se encuentran en posesión del bien inmueble, posesión que es corroborado con los diferentes escritos en los que los reconventores plantearon su demanda de usucapión y los recursos formulados por estos.
De los medios de prueba no se evidencia que Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega se encuentren en posesión del inmueble objeto de la litis, por lo que la prueba analizada en su conjunto no acredita que estos se encuentren en posesión de la propiedad que el actor pretende reivindicar, situación por la cual no corresponde aplicar una sentencia condenatoria en contra de estos, conforme a los presupuestos que describe el art. 1543 de Código Civil y lo establecido en la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.6 de la presente resolución.
La acción reivindicatoria descrita para su acogimiento requiere que el demandado se encuentre en posesión de la propiedad del actor, aspecto que no acontece respecto a Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega, por lo que sobre este punto corresponde corregir lo asumido por los de instancia, casando el auto de vista únicamente en favor de estos dos codemandados y en cuanto a la acción reivindicatoria.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1078/2021
- 1.
- 2.
- a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.
- b. En cuanto a las apelaciones diferidas.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III. 1. De la jurisdicción y la competencia.
- Por lo tanto, la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
- III.2. De la incongruencia omisiva y el factor de su trascendencia.
- III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.
- III.4. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
- III.5. Principio de preclusión.
- III.6. De la acción reivindicatoria.
- CONSIDERANDO IV:
- IÓN
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8
- 9)
- 10)
- En cuanto a la contestación al recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
