10)
10) En cuanto al error en la valoración de la prueba en la acción de usucapión.
Se debe rememorar lo asumido por el Juez en sentencia que no fue observado por el Tribunal de alzada, en sentido de que los demandados Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega Vda. de Huaranca, ingresaron al inmueble sujeto a una situación de cuidadores, situación que califica la estancia de los demandados como detentadores y no como poseedores, puesto que no reúnen el animus (elemento subjetivo de la posesión) como lo describe el art. 89 del Código Civil.
De acuerdo al criterio del Juez de primera instancia no se produjo la interversión del título, tampoco los recurrentes en casación describieron mediante qué actos se produjo la interversión del título de detentadores a poseedores, el cual se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable en el apartado III.4, mediante el cual se entiende que si no se produce la modificación del estatus de la estancia que tienen los hoy recurrentes respecto al inmueble que pretenden usucapir, esa detentación no podrá convertirse en posesión con el elemento del animus, o sea, la intención reflejada por los reconventores respecto al inmueble que pretenden usucapir.
En el recurso de casación, es una copia del contenido del recurso de apelación en la cual reiteran que tiene la prueba documental, la prueba inspección judicial y las confesiones, cuando las mismas de acuerdo a la perspectiva señalada por los hoy recurrentes ya fue resuelta en el Auto de Vista. Pese a ello en el recurso de casación no se describe si estos medios de prueba establecen una modificación a los hechos probados o hechos no probados que las partes postularon o que hagan ver el error manifiesto de la autoridad judicial que haga posible una modificación a lo que asumieron los de instancia.
El contenido de los medios de prueba descritos no apunta a analizar la intangibilidad de la causa de la posesión (detentación-cuidadores), se invoca el contenido de la prueba documental, sin precisar a qué medio de prueba se refieren, tampoco consta el error incurrido por los de instancia.
En lo referente a la inspección, la misma solo podría demostrar la aprehensión material del inmueble que ostenta los reconvencionistas. No se describe en la misma la precisión de la data de las construcciones y si la misma fue efectuada por los recurrentes.
En lo demás lo referente a la prueba de confesión provocada emplazada a las recurrentes no podría fundar prueba para sí mismas, esto en función de lo que señala el art. 156 del CPC, pues dicho medio de prueba se asimila cuando es desfavorable a interés del confesante o favorable a la del adversario.
No concurre vulneración del art. 134 del código Procesal Civil ni del art. 138 del Código Civil, al no haberse modificado los argumentos contenidos en la sentencia.
Por consiguiente, no concurre violación a los arts. 1286, 1287, 1297 y 1298 del Código Civil, en cuanto a la valoración del testimonio Nº 33/2001, respecto a la existencia de un acto de mala fe y a título oneroso de su mandante, y que el documento privado no debió ser reconocido por una persona no autorizada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1078/2021
- 1.
- 2.
- a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.
- b. En cuanto a las apelaciones diferidas.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III. 1. De la jurisdicción y la competencia.
- Por lo tanto, la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
- III.2. De la incongruencia omisiva y el factor de su trascendencia.
- III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.
- III.4. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
- III.5. Principio de preclusión.
- III.6. De la acción reivindicatoria.
- CONSIDERANDO IV:
- IÓN
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8
- 9)
- 10)
- En cuanto a la contestación al recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
