Auto Supremo AS/1078/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2021

Fecha: 02-Dic-2021

III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.

El derecho de los contratos regula el ámbito del derecho de los negocios jurídicos, el cual permite activar acciones de carácter personal de los interesados en procura de proteger los derechos subjetivos de estos, quienes activan la función jurisdiccional en procura de proteger su patrimonio, en cuyo escenario.

Así el art. 551 del Código Civil describe: “PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).- La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”. La norma introduce al límite al derecho de acción que resulta ser la justificación del interés legítimo, pues siendo el derecho de carácter privado, no cualquier persona podría inmiscuirse en los derechos personales y de naturaleza patrimonial de terceros. Sobre este precepto y en cuanto a la forma de activar una acción de nulidad contractual por terceros, esta Sala asumió la siguiente línea jurisprudencial en el Auto Supremo Nº 664/2012 de 6 de noviembre estableciendo que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.