3.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega mediante escrito cursante de fs. 1281 a 1296 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
3) En lo referente a la acusación de la falta de legitimación activa, sobre la idoneidad en la representación de Javier Farfán con un poder que resulta insuficiente.
Corresponde señalar que la demanda fue presentada por Augusto Sosa Gutiérrez, y no mediante su mandatario, luego de entablada la demanda en la secuencia del proceso inicialmente se apersonaron Javier Santos Farfán Laime y Wilson Sosa Sivila en representación de Augusto Sosa Gutiérrez adjuntando el testimonio de poder Nº 104/2016 de 29 de enero de 2016 (fs. 172), representación que oportunamente no fue observada. Posteriormente, ante la anulación de obrados dispuesta por Auto de Vista Nº 162/2017 (fs. 449 a 450), el demandante otorgó nuevo mandato contenido en el testimonio de Poder Nº 071/2018 de 24 de enero de 2018 (fs. 465), con el cual Javier Santos Farfán Laime se apersonó al proceso, el cual está siendo observado por los recurrentes, mandato que fue conferido para continuar y proseguir hasta su conclusión el juicio iniciado por el mandante, describe al órgano jurisdiccional a las personas inicialmente demandadas (Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega) adicionado el término (+) siendo este símbolo una cruz que expresa defunción, por esa razón luego de describir el nombre de los demandados agrega los términos de “y/o herederos”.
Por consiguiente, el poder fue descrito para proseguir el juicio iniciado por el mandante, y el cual debe cumplir con las disposiciones del mandante y las generadas por el operador judicial, y en ese sentido el art. 42.I del Código Procesal Civil, señala: “El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia”. De acuerdo a esta norma el apoderado se encontraba con la facultad para identificar a los herederos de Juan Carlos Huaranca, con la finalidad de cumplir el mandato que le fue otorgado, es decir, de proseguir con el juicio entablado por el mandante, sin que ello pueda acusarse insuficiencia de mandato.
El art. 35.III del Código Procesal Civil, descrito por los recurrentes para fundar su agravio, no resulta adecuado para fundar la denuncia planteada, puesto que tal disposición solo refiere a la presentación del documento idóneo de la representación, el cual fue cumplido por los apoderados en forma correlativa, puesto que las facultades no limitativas para el apoderado se encuentran descritas en el art. 42.I del mismo Código de la materia. Similar criterio se merece en cuanto a las observaciones relativas a contestar incidentes, prestar juramentos o contestar una demanda reconvencional, las que no se encuentran como facultades expresas, no están o descritas como actos de disposición.
Sobre este punto se debe señalar que la finalidad del mandato es la prosecución de la acción, y por razón lógica una contestación a la demanda reconvencional de manera negativa no importa un acto de disposición. Muy al margen de lo que describe la segunda parte del art. 42.II del Código del rito, que describe la obligación del mandatario de responder a una reconvención aun no esté descrito en el mandato.
Las sentencias constitucionales descritas por los recurrentes como la SC Nº 22/2003-R de 08 de enero y Nº 1823/2003-R de 05 de diciembre, fueron pronunciadas en vigencia del abrogado Código de Procedimiento Civil y no en vigencia del actual Código Procesal Civil, al margen de que las mismas no describen a los actos limitativos o no limitativos del mandatario como se encuentra diseñado en el art. 42 del CPC.
Asimismo, corresponde señalar que el hecho de que no se presentó la declaratoria de herederos de los codemandados no resulta necesario, puesto que en forma oportuna estos debieron plantear falta de personería en los demandados haciendo constar su resolución de no haber aceptado la herencia dejada por su causante.
Por consiguiente, no concurre la vulneración de los arts. 14.V y 115 de la Constitución Política del Estado, 1, 5 y 35 del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1078/2021
- 1.
- 2.
- a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.
- b. En cuanto a las apelaciones diferidas.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III. 1. De la jurisdicción y la competencia.
- Por lo tanto, la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
- III.2. De la incongruencia omisiva y el factor de su trascendencia.
- III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.
- III.4. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
- III.5. Principio de preclusión.
- III.6. De la acción reivindicatoria.
- CONSIDERANDO IV:
- IÓN
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8
- 9)
- 10)
- En cuanto a la contestación al recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
