Auto Supremo AS/1078/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2021

Fecha: 02-Dic-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Huaranca ortega, representado por Osvaldo Matildo Vilte Torres, Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana todos Huaranca Ortega, según escrito cursante de fs. 862 a 875, y Helen Nicaela Huaranca Ortega, con memorial corriente en fs. 879 a 885 vta., originando que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Potosí emita el Auto de Vista Nº 11/2021 de 30 de septiembre, que sale de fs. 1257 a 1272 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, asimismo declaró inadmisible los recursos de apelación en efecto diferido, con los fundamentos siguiente:

2) En cuanto al argumento de que la excepción de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad o indebida acumulación de pretensiones, en sentido de que se debió rechazar la demanda en dos escenarios del proceso.

Se deduce que el Auto de Vista Nº 162/2017 de 10 de octubre de 2007, corriente en fs. 449 a 450, resolvió anular el proceso hasta fs. 169 con la finalidad de que se otorgue el plazo de quince días para adecuar la demanda, hasta ese actuado procesal los codemandados hoy recurrentes, con excepción de Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega, ya se habían apersonado al proceso, por lo que correspondía efectuar los reclamos que hoy postulan en forma oportuna, mediante el recurso de reposición, tal aspecto no consta en los antecedentes del proceso, lo que da lugar a considerar que el reclamo ya hubiese precluido, no pudiendo activar el mismo en la fase de saneamiento del proceso efectuado en audiencia preliminar, esto en sujeción a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y lo descrito en el apartado III.5 de la doctrina aplicable, así la estrategia de los recurrentes no podía activar el reclamo cuando el mismo ya estaba precluido, pues para la consideración de la audiencia preliminar ya habían contestado a la demanda.

Lo propio ocurre con la situación de los co recurrentes, Jorge Eduardo Huaranca Ortega y Ruth Jhovana Huaranca Ortega, aquel en su primer apersonamiento debió efectuar el reclamo pertinente sobre la actividad defectuosa, quien no optó por tal aspecto, sino que reclamó vicio de nulidad en la citación por indefensión; similar criterio merece la última, quien debió activar el reclamo en primera instancia, puesto que la emisión de la sentencia cierra el debate de actividad procesal defectuosa generada en primera instancia.

Por lo expuesto no se encuentra infracción a los arts. 89 y 113 del Código Procesal Civil.