7)
7) En lo que atañe a la denuncia que la sentencia causa prejuicio, vulnera su derecho al hábitat o vivienda descrito en el art. 19 de la CPE, contiene los siguientes errores de procedimiento:
La vivienda que describen los recurrentes no fue asentada en un derecho propio, sino en un derecho ajeno, y ante tal situación el titular del derecho real de la propiedad inmueble planteó acción reinvidicatoria y otros, bajo el amparo del art. 56 del CPE, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho a la vivienda y habitad de los recurrentes.
Respecto a la acusación acerca de la denominación de herederos y demandados, no se entiende cuál fuese el perjuicio que se busca reparar, solo es una alusión de terminología, puesto que si fueron convocados en calidad de herederos del finado Juan Carlos Huaranca y al formar parte de proceso recibieron la denominación de demandados.
En cuanto a que no se consideró el resto de las pretensiones demandadas, es evidente que en la sentencia no se definió sobre las acciones de acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, la entrega de bien inmueble se entiende que es el efecto inmediato de la acción reivindicatoria; sin embargo, los recurrentes no expresan qué agravio pretenden reparar con tal omisión.
Corresponde señalar que el recurso se habilita en función de un perjuicio en el patrimonio de una de las partes, con ese perjuicio el ordenamiento procesal civil autoriza impugnar la resolución judicial, a ello se denomina a la legitimación para recurrir descrita en los arts. 251, 256 y 272 de CPC.
La omisión de no resolver el resto de las pretensiones (acción negatoria y pago de daños y perjuicios) postulada por Augusto Soza Gutiérrez, solo le perjudica a este, mas no a los hoy recurrentes. El perjuicio por esta ausencia la tendría el demandante, puesto que él es el titular de dichas pretensiones omitidas en su pronunciamiento. Los demandados no se ven perjudicados por esa omisión, por tal situación carecen de legitimación para fundar dicho reclamo.
Ante tal situación el cargo no encuentra mérito para ser acogido.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1078/2021
- 1.
- 2.
- a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.
- b. En cuanto a las apelaciones diferidas.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III. 1. De la jurisdicción y la competencia.
- Por lo tanto, la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
- III.2. De la incongruencia omisiva y el factor de su trascendencia.
- III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.
- III.4. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
- III.5. Principio de preclusión.
- III.6. De la acción reivindicatoria.
- CONSIDERANDO IV:
- IÓN
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8
- 9)
- 10)
- En cuanto a la contestación al recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
