Auto Supremo AS/1078/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2021

Fecha: 02-Dic-2021

9)

9) En lo pertinente al error en la valoración de la prueba para la acción reivindicatoria, en sentido de que el testimonio Nº 133/2004 tiene sustento en el testimonio Nº 33/2001, los recurrentes confunden el medio de prueba y el argumento respecto a la acción de nulidad, ya que de acuerdo a la demanda reconvencional planteado por las demandadas la causa por la que se activó un juicio de nulidad el contrato fue por el tema de la declaración jurada para de pago de impuestos y la fe pública otorgada al documento privado de transferencia de la propiedad inmueble que otorgó Urbano Soza en favor de Augusto Soza Gutiérrez, con esa aclaración corresponde emitir el argumento jurídico siguiente:

En el documento de transferencia del inmueble objeto de la nulidad contractual corriente de fs. 1 a 4, en la parte de la transcripción del contrato de 22 de febrero de 1995 se describe que Urbano Soza hace la cesión (venta) en favor de su hijo Augusto Soza Gutiérrez, esto quiere decir que la transferencia se realizó dentro de un grupo familiar.

Las reconventoras en el argumento fáctico de su demanda de nulidad describen que el formulario de declaración de impuestos fue realizado en forma posterior a la protocolización y que el reconocimiento de firmas fue celebrado por una persona no autorizada por ley, como es un juez parroquial.

Frente a dicha postulación de nulidad, el Juez en sentencia como argumento esencial expresó textualmente: “los dos casos de jurisprudencia presentados líneas arriba, son claros y concretos, nos muestran que no solo hay que cumplir requisitos, expresados en la ley, sino que también hay que observar presupuestos, siendo los casos planteados presupuestos, que bien caben en el presente proceso, puesto que son aspectos que hay que considerar, antes de que plantee incluso la demanda de nulidad (en este caso reconvención), ya que podemos ver que la nulidad, si bien está abierta ‘todos’, no le está para aquellos que no tienen un derecho subjetivo hipotético, es decir que no esté concretado, sino como en el caso presente, este por concretarse. En consecuencia, no se ha cumplido con este presupuesto…”. Este argumento es esencial para el rechazo de las demandas reconvencionales de nulidad. Fundado en los Autos Supremos Nº 1062/2015-L de 17 de noviembre y Nº 664/2016 de 15 de junio.

Este fundamento no mereció impugnación, al contrario, en apelación y casación se repitieron alegatos respecto a la fecha de la declaración jurídica y la protocolización del documento y la participación de una persona no autorizada en el reconocimiento de firmas, por lo que el argumento principal del A quo se mantiene inalterable.

Cabe aclarar que los vicios del contrato descritos en el art. 549 de Código civil se aplican a los contratos, y para que un tercero impugne un contrato en el que no ha intervenido como parte contratante requiere del interés legítimo, o sea, que se pretenda proteger un derecho subjetivo, un derecho que forme parte de su patrimonio y que lo pudiese efectivizar solo si el contrato cuestionado fuese declarado nulo, de esa manera se cumple con la exigencia del interés legítimo que describe el art. 551 del Código Civil.

El ámbito contractual, de acuerdo al art. 524 de Código Civil, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato. Los efectos del contrato solo incumben a los contratantes y a sus herederos o causahabientes, por lo que el interés legítimo que describe el art. 551 del sustantivo de la materia abarca a los contratantes sus herederos y/o causahabientes y e incluso a los acreedores de los contratantes o quienes tengan una relación jurídica con alguna de las partes, los que solo podrán hacer valer su derecho cuando el contrato acusado de nulidad se declare ineficaz.

Esta Sala no ha considerado que un poseedor pueda tener un interés legítimo para cuestionar la validez de un contrato que le corresponde al propietario del inmueble donde se encuentra en posesión, así o ha establecido en los Autos Supremos Nº 223/2020 de 19 de marzo y Nº 350/2018 de 07 de mayo.

Por consiguiente, no estando cuestionado el argumento esencial por el que se rechazó las pretensiones de nulidad de contrato, los mismos se mantienen incólumes para solventar el criterio de no hacer lugar a la petición de nulidad contractual, resultando innecesario entrar a teorizar sobre la fecha de la declaración jurada y su protocolización y la participación de una persona no autorizada en otorgar fe pública al contrato de venta, como lo hizo el Ad quem, esos cuestionamientos están abiertos para los herederos y/o acreedores de Urbano Soza, máxime si las recoventoras no apuntaron al contrato propiamente dicho, sino al efecto de su fe pública y su protocolización.

Por lo que los cargos relativos a la pretensión de nulidad de contrato, descritas en este punto y reiterados en los incisos g), h) y j) de la expresión de agravios, resultan infundados.