Auto Supremo AS/1078/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2021

Fecha: 02-Dic-2021

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad Huaranca Ortega, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes agravios:

a) Incompetencia de la autoridad judicial por inobservancia de los requisitos previos a la apertura de la competencia, sustentada en la tramitación obligatoria de la conciliación previa establecida en el art. 292 del Código Procesal Civil, el Ad quem al convalidar el acto infringió los arts. 115 y 178 constitucionales, al margen de no haberse citado y emplazado a ninguno de los hoy codemandados, es más se notificó a Juan Carlos Huaranca mediante el abogado Vilte cuando este no es su abogado, tampoco se notificó a Lucía Ortega. Asimismo, se describió el acta como fallida cuando debió ser de incomparecencia. La notificación descrita no tuvo la anticipación de tres días como señala el protocolo de actuación, vicio contenido en los arts. 105 y 121 del CPC.

b) En cuanto al argumento que resuelve la excepción de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad a la misma o indebida acumulación de pretensiones, sostuvieron o que se otorgó el plazo de quince días mediante providencia de 30 de diciembre de 2017, notificado el 08 de enero de 2018, y se presentó el memorial de fs. 469 a 472 fuera de plazo, se debió rechazar la demanda. Por otra parte, observaron que a fs. 474, mediante decreto de 31 de enero de 2018, se otorgó plazo de tres días para subsanar las observaciones, que no fue cumplido. Mediante decreto de 15 de febrero de 2018, se dispuso que el expediente pase a conocimiento conciliador, y con ese efecto el conciliador dispuso la citación de Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega.

Con esta descripción acusaron que se vulneró los arts. 89 y 113 del Código Procesal Civil, al margen de lo explicado sostuvieron que las resoluciones deben tener la respetiva motivación.

c) Con el rótulo de falta de legitimación procesal activa, denunciaron que en audiencia preliminar hicieron constar tal defecto, pues concurre la falta de idoneidad en la representación en vista de que Javier Farfán se apersonó a nombre del demandante Augusto Sosa Gutiérrez con un poder que resulta insuficiente, Al efecto, mencionaron como sustento el art. 35.III del CPC, las Sentencias Constitucionales Nº 22/2003-R de 08 de enero y 1823/2003-R de 05 de diciembre. Añadieron que Javier Santos Farfán Laime ha actuado sin potestad para actuar en contra de Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jovana, Valeria Mabel, Helen Nicaela, Jorge Eduardo y Antonio Nicolás Huaranca Ortega, el poder solo faculta iniciar y proseguir el proceso en contra de Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega Vda. de Huaranca y/o herederos, tampoco tiene facultades específicas como la de contestar a reconvenciones, no tiene facultad para contestar incidentes ni para realizar juramento de paradero desconocido, tampoco puede demandar la totalidad de los demandados con nombres y apellidos.

Expusieron que se vulneró lo arts. 14.V y 115 de la Constitución Política del Estado, 1, 5 y 35 del Código Procesal Civil.

d) Con el subtítulo de trámite inadecuado y providencia inapropiada expresaron que al momento de dictar el Auto de admisión del proceso no valoró correctamente el poder N° 071/2018 contradiciendo a la providencia a fs. 474, de subsanar los nombres de los sucesores, los que no está descritos en el poder, sin ninguna prueba que determine su condición de herederos, el cual no concurre en el proceso, se los consideró como codemandados y ya no como herederos. Concluyeron señalando que no se aplicó correctamente los arts. 110 y 113 del CPC, vulnerando los arts. 115 de la CPE y 4 del CPC.

Asimismo, señalaron dentro del plazo previsto en el art. 261 planteó recurso de apelación contra el auto definitivo de 16 de julio de 2019, con el que se les notificó el 22 de ese mismo mes y año, considera que la providencia de 07 de agosto de 2019 es inadecuada cuando se señala que se pronuncie sobre el memorial anterior. También consideran irregular la provincia a fs. 807. Advertido del error mediante Auto de 27 de agosto de 2019; sin embargo, los términos ya están vencidos.

El Auto de Vista Nº 11/20121 vulnera los arts. 213 del CPC, genera indefensión conforme describe el art. 26 del mismo cuerpo procesal. Citan los incidentes de la nulidad de notificación formulada por Lucía Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, falta de notificación al declarado rebelde.

e) El Auto de Vista genera indefensión, por cuanto se señaló que tiene domicilio en la ciudad de Sucre. En cumplimiento del Auto de 06 de noviembre de 2018 se hizo conocer que Jorge Eduardo tiene domicilio en la ciudad de Sucre.

Encuentra vulnerados los arts. 109-II y 115 de la CPE, 117 de la Ley 249, 121, 4, “art. num. 2”, 8, 13 y 17, 105 106, 110 del Código Procesal Civil.

f) Denuncian que la sentencia causa prejuicio, vulnera su derecho al hábitat o vivienda descrito en el art. 19 de la CPE, contiene los siguientes errores de procedimiento:

- En cuanto a las partes herederos o codemandado, alegaron que el Auto de Vista Nº 11/2021 no indica si Jorge Eduardo está actuando por sí o mediante apoderado, no contempla íntegramente la demanda y la reduce a reivindicación, dejando sin pronunciarse sobre el resto de las demás pretensiones.

- El Auto de Vista debió diferenciar la calidad de partes y herederos, pues para esta última debieron demostrar esa condición.

- La Sentencia declara probada la demanda en contra de Ruth Jhovana y Jorge Eduardo Huaranca Ortega, cuando no tienen domicilio en Villazón, sino, la primera, en la República de Argentina, y el segundo, en la ciudad de Sucre, los que no están poseyendo la propiedad.

El Auto de Vista efectúa una aplicación indebida de lo dispuesto por los arts. 110, 27 y 113 del CPC.

g) Acusaron error en la valoración de la prueba en la acción reivindicatoria, señalando que el Testimonio Nº 133/2004 corresponde a la protocolización de rectificación y complementación del inmueble, realizado sobre la base del Testimonio Nº 33/2001 relativo a la venta del inmueble ubicado en la calle 10 de noviembre, reconocido ante Juez parroquial el 22 de febrero de 1995. Se observa que el 13 de febrero de 2001 Augusto Sosa Gutiérrez presentó memorial de solicitud de protocolización ante el Juez de Instrucción de Villazón, que fue viabilizado previo pago de impuestos, el cual es realizado a nombre de Robustiano Urbano Sosa el 8 de marzo de 2001 (pese a que este falleció el año 1997), luego de dos meses de haberse protocolizado el documento.

Señalaron que el Juzgado parroquial de Moraya no existía, la Ley Nº 1455 no contemplaba tal órgano, siendo la actuación de esa autoridad ficticia, nula, falseada que constituye un ilícito conforme al art. 549 num. 3) y 122 de la CPE, que no puede merecer valor probatorio. Como prueba de la ilegitimidad consta que no se identifica al Juez parroquial. Además, Robustiano Urbano Sosa fallece el 1 de julio de 1997 y firma el formulario de pago de impuestos el 2001, siendo el cumplimiento de este requisito para la protocolización. Asimismo, el obispado niega la existencia de ese tipo de autoridad.

h) Afirmaron que la verdad histórica del testimonio de la Escritura Pública N° 33/2001, que cursa a fs. 459, está demostrado que el Juez de la causa le ha dado fe probatoria. El art. 148.I-2 y II-3, 1543 y 154 refiere a la forma en que se debió obrar en caso de denuncia de falsedad del documento.

Señala que el testimonio Nº 33/2001 es falso, ya que no ha sido reconocido por funcionario autorizado, el art. 1542 del CC establece que solo podrán ser inscritos los documentos reconocidos, así el art. 1544 del mismo sustantivo de la materia establece que la inscripción no otorga validez a los actos nulos.

Por otro lado, el certificado de la O.T.B. Nº 3 no tiene valor probatorio debido a que no se encuentra respaldado con documentación que acredite su personería.

Los formularios de pago de impuestos a nombre de Robustiano Urbano Sosa. Claramente, evidencia falsedad, habida cuenta que no tienen los rasgos de caligrafía.

Observan el valor asignado al interdicto de recuperar la posesión, no presenta la parte final de proceso en la que declina competencia al Juez de Partido.

Por tal situación el Juez ha incurrido en falta de motivación descrita en el art. 213 del CPC, también se vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, buena fe y lealtad procesal contenidos en el art. 1 del mismo cuerpo procesal.

i) Error en la valoración de la prueba en la acción de usucapión: describieron a la prueba documental que demuestra su posesión uniforme que los señores Ortega Huaranca han poseído la propiedad objeto de litis por más de cuarenta años. Asimismo, señalaron sobre la prueba de inspección judicial en la que se ha comprobado que los que viven en Villazón poseen el inmueble, que las construcciones antiguas las han mantenido en condiciones de ser habitable el inmueble. También señalaron sobre la confesión provocada que las convocadas a confesión manifestaron que ha nacido en el inmueble. Sin embargo, se vulnera el art. 134 del CPC, cuyo efecto incide en la aplicación del art. 138 del mismo sustantivo civil.

j) Error en la apreciación de la prueba en la acción de nulidad, al efecto, apuntaron a no negar el registro en derecho Reales, sino que en su reconocimiento participó una autoridad ficticia, no reconocida por la Ley Nº 1455, que vulnera los arts. 1542 num. 3 y 1544 del Código Civil.

k) Manifestaron error en la apreciación de la prueba que conlleva la violación de los arts. 1286, 1287, 1297 y 1298 del Código Civil, en cuanto a la valoración del testimonio Nº 33/2001, respecto a la existencia de un acto de mala fe y a título oneroso de su mandante, y el documento privado no debió ser reconocido por una autoridad, por lo que no tiene valor y es objeto de nulidad.

Por lo expuesto, solicitaron casar el Auto de Vista y se disponga recovar la sentencia.