Auto Supremo AS/0008/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2021-RC

Fecha: 23-Jun-2021

: 1)

El recurrente denuncia que la Sentencia es incongruente y carece de fundamentación y motivación, argumentando que: 1) Declara la nulidad de la resolución de contrato y la validez de las paralizaciones de trabajos, sin señalar si el contrato está vigente o fue resuelto, y si la resolución es atribuible a alguna de las partes, además dispone el pago de planillas de avance de obra, sin detallar la ejecución de los ítems ni considerar que el pago de planillas se realiza cuando la ejecución ha finalizado, en mérito al procedimiento previsto en la cláusula vigésimo primera del contrato; 2) El Tribunal A quo al pronunciarse sobre la resolución contractual y la demora en el pago de planillas ocasionada por la no renovación de licencia para adquirir combustible y tardía aprobación de la Orden de Cambio N° 6, omitió valorar los supuestos pagos fuera de plazo en que incurriría la ABC, no existiendo una apreciación integral de la prueba que observe el principio de unicidad de la prueba, ligado al sistema de la sana crítica.

III.4.1. El art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), propugna como garantía jurisdiccional al derecho al debido proceso, entendiéndose a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, sobre el que se establece: “En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto, dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia…”

Respecto a la denuncia de ausencia de pronunciamiento con relación a la vigencia o resolución del contrato, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución de contrato promovida por la ABC y la validez de las paralizaciones de trabajos, se verifica que la Sentencia atendiendo la primera pretensión de la demanda contenciosa, bajo el título “En su primera demanda, solicita se declare la nulidad del proceso unilateral de resolución del Contrato de Obra N° 411/2009 ‘ Construcción y Pavimentación dela Carretera Sucre - Ravelo’ acto administrativo que se efectivizó mediante la Nota ABC/GCH/RJU/2016-0017- de 12 de mayo de 2016” analizó cada una de las cuatro causales de resolución contractual invocadas por la ABC, en contraste con los descargos presentados en su oportunidad por la Asociación Accidental Sigma, concluyendo respecto a la primera causal que se demostró que la ABC actuó de forma negligente en la aprobación de la Orden de Cambio N° 6, pues admite que la Supervisión presentó la referida orden el 16 de junio y si bien demostró que esta fue aprobada el 18 de junio de 2015, no desvirtuó que recién se entregó a la empresa constructora este documento el 15 de octubre de 2015, generando con esta situación un grave perjuicio, respecto a la imposibilidad de renovar la licencia GRACO para adquirir combustible de la ANH, entendiendo a partir de estos hechos que SIGMA al activar la facultad prevista en la cláusula Trigésima Sexta del contrato, y decidir suspender temporalmente sus trabajos, si cumplió con los dos requisitos que justifican su determinación, pues comunicó a la entidad contratante su decisión, siendo la razón de la paralización imputable a la parte contratante, aspectos acreditados en la documental de fs. 651.

A partir de estos argumentos, entre otros, se establece que la primera suspensión temporal está legalmente justificada, por lo que correspondía la ampliación del plazo solicitada, y en virtud a la ilegal determinación de la ABC de negar la ampliación, se asume que la segunda suspensión temporal se enmarca dentro de lo establecido en la referid cláusula Trigésima Sexta, generándose la causa que motivo la segunda suspensión sea consecuencia de una decisión errónea asumida por la ABC siendo esta nueva suspensión por causal imputable a la ABC.

Asimismo, sobre la segunda causal de resolución de contrato, se estableció que la alegada suspensión de los trabajos por más de 10 días en abril, no es evidente, por cuando la ABC sabía expresamente que las obras estaban suspendidas por decisión de SIGMA desde el 20 de octubre de 2015; y con relación a la tercera causal referida al incumplimiento en la movilización a la obra de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertados, evidenció que esta desmovilización de personas y equipo está plenamente justificada en razón a que la ABC en su momento no aplicó debidamente lo previsto en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra, a las situaciones contractuales fácticas, técnicas y legales que ocurrieron en el segundo semestre de la gestión 2015.

Finalmente respecto a la cuarta causal, referida a las multas acumuladas por demora y paralización de trabajos, se ha resuelto señalando que en virtud a todo lo descrito, la aplicación de estas multas se funda en error de apreciación, por haberse asumido que las dos suspensiones temporales no son ilegales, aspecto desvirtuado en el análisis de la Sentencia, por lo que concluye que corresponde estimar la pretensión del demandante respecto a la nulidad de la resolución contractual promovida por la ABC.

En virtud a todo lo expuesto, se verifica que la determinación asumida por el Tribunal A quo de declarar la nulidad de la resolución contractual, se encuentran ampliamente fundamentada en Sentencia, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las pruebas presentadas por las partes, los antecedentes del proceso y los argumentos de descargo presentados por la ABC. Asimismo, en virtud a esta determinación, posteriormente se analiza la tercera pretensión del demandante, referida a la compensación del plazo contractual que corresponde por la paralización parcial de la obra, se ha pronunciado respecto a la eficacia jurídica y fáctica de su decisión, manifestante que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, pudo advertir que, no obstante la demanda contenciosa fue interpuesta en la gestión 2016, por la dinámica procesal, a la fecha de emisión de la Sentencia, la construcción de la obra descrita en el Contrato Administrativo N° 411/2009, objeto de la presente demanda, ha sido concluida y entregada a la entidad contratante, por lo cual entiende que pese a que se deja sin efecto la resolución contractual, no puede retrotraerse la realidad fáctica y la situación actual de la obra, que fue adjudicada a una nueva empresa y ejecutada en forma simultánea a la tramitación de la presente causa, siendo materialmente imposible dar lugar a lo solicitado por el demandante por haber quedado sin efecto jurídico el contrato por cumplimiento de su objetivo.