Auto Supremo AS/0008/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2021-RC

Fecha: 23-Jun-2021

III.2.1.

III.2.1. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal A quo incurrió en error de hecho al valorar la Orden de Cambio N° 6 y la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre, por establecer que no se desvirtuó su entrega a la empresa constructora recién el 15 de octubre de 2015, cuando lo que se cuestiona es el incumplimiento de su aprobación y no así su entrega; debemos referir que, no obstante el recurrente manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que se arriba en Sentencia, no establece con precisión cual el error de hecho en que hubiese incurrido el juzgador al momento de apreciar o valorar el contenido de las referidas pruebas documentales, toda vez que el propio recurrente reconoce, que a partir del análisis del contenido de la Orden de Cambio N° 6, se estableció en Sentencia que fue aprobada por la ABC el 18 de junio, hecho sobre el cual no identifica ni describe yerro alguno que evidencie la incongruencia entre lo efectivamente descrito en el documento apreciado y lo tenido como cierto por el A quo, por cuanto no expone razones por las cuales se sustentaría la falsedad, incoherencia o distorsión de la información extraída de la propia prueba documental, sino que por el contrario expone su valoración como una correcta inferencia inicial efectuada por el Tribunal A quo, al señalar en su recurso que : “Los magistrados a quo, de manera coherente determinan que se demostró haber aprobado la Orden de Cambio N° 6 (Amplía el plazo hasta el 20 de noviembre de 2015) el 18 de junio de 2015 (Dentro del plazo fijado contractualmente en la Cláusula Trigésima)” no siendo evidente, en consecuencia, el error de hecho en que se hubiera incurrido en su apreciación.

Asimismo, respecto a la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre, la entidad recurrente no describe las razones por las que considera que esta prueba fue erróneamente valorada, toda vez que, al igual que en el caso anterior, simplemente aludiendo al error de hecho, señala que a partir de su contenido la Sentencia estableció que la entrega de la Orden de Cambio se efectuó el 15 de octubre de 2015, afirmación que no es rebatida o desvirtuada de modo alguno por el ente casacionista, quien si bien observa la ausencia de sello de recepción en la nota, no manifiesta de forma clara y precisa, cuál sería el hecho que debió tenerse por acreditado a partir de la valoración probatoria de esta prueba documental, y que no habría sido debidamente considerada por el Tribunal A quo, o en su defecto, cuál el hecho que se hubiera tenido como acreditado pero que no refleje su real contenido o que no surja del medio probatorio en cuestión; constituyéndose estas omisiones e imprecisiones, en un óbice que impide a este Tribunal efectuar mayor análisis respecto a la temática denunciada, por cuanto la simple observación de la ausencia de una característica de este documento (sello de recepción), no desvirtúa el hecho tenido como acreditado, más aún cuando precisamente en virtud a este hecho, de forma posterior se reclama que lo cuestionado en la demanda es el incumplimiento en la aprobación de la Orden de Cambio y no su entrega, reconociendo implícitamente con ello, que ambas acciones (aprobación y entrega) se produjeron en momentos distintos, y no en una misma fecha.

Ahora bien, respecto a la acusación formulada contra el Tribunal A quo de haber considerado para el análisis y resolución de la causa, el contenido de la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre que establece la fecha de entrega de la Orden de Cambio, alegando que lo que se cuestiona en la demanda es el incumplimiento de la aprobación de la Orden de Cambio y no así su entrega, corresponde señalar que, esta denuncia en los hechos no se encuentra vinculada al error en la valoración de los medios probatorios, sino que resulta una apreciación propia del recurrente con relación a la presunta incongruencia que existiría entre lo denunciado o reclamado por el demandante y lo que, según su criterio, habría sido analizado y/o resuelto por el Tribunal A quo, afirmación que no emerge de un análisis objetivo y fundamentado de la valoración probatoria, donde pueda evidenciarse la concurrencia de error de hecho en la valoración probatoria, careciendo de sustento fáctico la denuncia formulada por el recurrente respecto a la valoración de la referida documental.